Reducir el valor catastral por falta de desarrollo urbanístico en aplicación de la disposición transitoria 7 de la ley del catastro

Reducir el valor catastral por falta de desarrollo urbanístico en aplicación de la disposición transitoria 7 de la ley del catastro

Reducir el valor catastral por falta de desarrollo urbanístico en aplicación de la disposición transitoria 7 de la ley del catastro

“La Ley 13/2015 de 24 de junio considera como suelo rústico a efectos catastrales los suelos no desarrollados por ningún plan parcial, siguiendo la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014”.

En nuestro artículo “Cómo reducir la factura del IBI”  abordamos los diferentes mecanismos que suelen usarse para disminuir la factura de IBI. Uno de ellos es la reducción del valor catastral de la finca por el cambio de naturaleza de urbana a rústica de aquellas fincas que se encuentren en un sector no desarrollado por ningún plan parcial que permita el paso de la situación de urbanizable a urbano (Disposición Transitoria 7 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario).

En este artículo analizaremos este mecanismo desde su origen, pasando por el procedimiento a seguir y concluyendo con las deficiencias detectadas en la actual normativa sobre la devolución de los ingresos indebidos no prescritos.

1.-Origen:

La parálisis del desarrollo urbanístico propiciada por la crisis del sector inmobiliario, supuso que infinidad de suelos donde se había previsto un desarrollo urbanístico quedasen en suspenso. Ello provocó una doble pérdida para los inversores inmobiliarios: por un lado, no podían obtener el rendimiento previsto derivado del desarrollo urbanístico proyectado y, por otro, debían seguir abonando las mismas cuotas tributarias que los propietarios de suelos urbanos desarrollados, que sí obtenían el beneficio propio del suelo desarrollado y urbanizado.

Ante la reclamación de algunos propietarios afectados por esta situación,  el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de mayo de 2014 puso fin a este agravio reconociendo que para la calificación de bienes inmuebles como urbanos, a efectos catastrales, no resultaba suficiente que el suelo tuviera la consideración de urbanizable sectorizado o delimitado, sino que el suelo debía contar con una ordenación pormenorizada (es decir, el Plan Parcial aprobado).

Ahora bien, dicha Sentencia solamente era aplicable al caso enjuiciado, por lo que el resto de afectados, debían reclamar individualmente para obtener el cambio de situación catastral de sus terrenos.

Esta problemática quedó al parecer resuelta con la aprobación de la Ley 13/2015, de 24 de junio que modificaba la Ley del Catastro, que incorporaba los criterios de la Sentencia antes indicada: por un lado, modificando la letra b) del apartado 2 del artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del Catastro; y por otro, con la Disposición Transitoria 7 (DT7 en adelante) que contempla un régimen transitorio aplicable a los suelos afectados por esta situación.

2.- Procedimiento:

La DT7 prevé que el cambio de naturaleza a rústica de las fincas afectadas, será de aplicación a partir del primer procedimiento de valoración colectiva que se inicie tras la entrada en vigor de la Ley 13/2015. Asimismo señala que los Ayuntamientos deberán suministrar a la Dirección General del Catastro información sobre los suelos que se encuentren afectados.

3.- Deficiencias:

Parecería que con esta sencilla regulación, queda resuelta la problemática planteada. Sin embargo, existen cuestiones todavía no solucionadas:

Una de las deficiencias detectadas en este procedimiento es que, si un Ayuntamiento no procede a comunicar de oficio el cambio de naturaleza de una finca afectada, la Gerencia del Catastro no modificará en sus archivos el carácter urbano de la finca. Ante esta situación es recomendable formalizar una solicitud ante el Ayuntamiento correspondiente para que informe al Catastro sobre la condición de rústica de la finca en el sentido dado por el art. 7.2b) del TRLC a efectos de agilizar el cambio.

Otra de las deficiencias detectadas es que el TRLC prevé que el cambio de naturaleza a rústica del suelo solamente será de aplicación a partir del primer procedimiento simplificado de valoración colectiva con efectos de 1 de enero. Ello genera un grave perjuicio pues supone que el obligado tributario solo pueda reclamar la devolución de ingresos indebidos a partir del primer procedimiento de valoración colectiva y no la de todos los ejercicios prescritos. Adviértase que si se suman las dos deficiencias, la injusticia es mayúscula.

En este sentido, a parte de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, cabe plantearse tal y como apuntan algunos autores, solicitar la nulidad de las liquidaciones del IBI junto con la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores correspondiente. Estos procedimientos pueden tardar años en resolverse y, en ocasiones, resultar mucho más costosos que el importe de la devolución del ingreso indebido en sí mismo, por lo que habrá que examinar caso por caso para determinar el procedimiento que mejor se adapte a las peculiaridades de cada supuesto.

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