
Nuevos criterios de valoración de bienes inmuebles afectados de expropiación
- julio 15, 2008
- cuchaguilera
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A partir del 27 de junio de 2008 ha entrado en vigor la nueva redacción del artículo 43.2 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF), relativo al criterio para valorar los bienes afectados de expropiación. Esta nueva redacción ha sido establecida por la disposición adicional quinta del R.D. Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo («B.O.E.» 26 junio).
En la versión anterior, el artículo 43 de la LEF permitía tanto al propietario expropiado, como a la Administración expropiante, como al Jurado Provincial de Expropiación, emplear sin límite alguno “los criterios estimativos que juzguen más adecuados” para valorar los bienes expropiados, cuando la evaluación practicada en base a las normas establecidas en los artículos 37 y siguientes de la propia LEF, “no resultare, a su juicio, conforme con el valor real de los bienes y derechos objeto de la expropiación”.
En la versión del artículo 43.2 de la LEF, dada por la disposición adicional quinta del R.D. Legislativo 2/2008, de 20 de junio, se limita el empleo de los “criterios estimativos” de la forma siguiente:
2. El régimen estimativo a que se refiere el párrafo anterior:
a) No será en ningún caso de aplicación a las expropiaciones de bienes inmuebles, para la fijación de cuyo justiprecio se estará exclusivamente al sistema de valoración previsto en la Ley que regule la valoración del suelo.
b) Sólo será de aplicación a las expropiaciones de bienes muebles cuando éstos no tengan criterio particular de valoración señalado por Leyes especiales
Por consiguiente, en el caso de bienes inmuebles (que son los más habituales y de mayor valor), ya no será válido acudir a otros criterios valorativos que no sean, estrictamente, los previstos por su normativa de valoración, el R.D. Legislativo 2/2008, de 20 de junio recientemente aprobado.
Ello implica que, a partir de ahora, aunque las partes implicadas constaten que la aplicación de la normativa de valoración conduzca a un resultado claramente injusto (ya sea inferior o superior al valor “real” o “de mercado” del bien en cuestión), ya sea por circunstancias específicas del suelo, de la edificación, de su situación urbanística, catastral, territorial… o por cualesquiera otras (la casuística es muy rica y variada), no tendrán más remedio que aplicar la normativa de valoración sin excepción posible.
Hasta ahora, el artículo 43 había servido para llegar a soluciones justas y ponderadas en casos excepcionales, pero a partir de ahora, ya no existirá tal posibilidad.
Serán, por tanto, los Tribunales, los que, en tales casos, deberán arbitrar una fórmula para evitar que la aplicación fría de la ley conduzca a una situación injusta para el particular o para la colectividad.
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