
Las indemnizaciones que proceden por el traslado forzoso de la actividad económica
- mayo 9, 2019
- cuchaguilera
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El traslado forzoso de la actividad económica, por causa de su incompatibilidad con la ejecución del planeamiento urbanístico (expediente de reparcelación) o de un expediente expropiatorio, tiene como consecuencia la indemnización, por parte de la comunidad reparcelatoria o de la Administración Pública expropiante, de los daños que su titular, ya sea propietario o bien arrendatario del suelo o edificación afectada, pueda acreditar.
El Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, tiene por objeto la regulación de la valoración de los bienes inmuebles, los bienes muebles, y los derechos afectados por expedientes de ejecución del planeamiento urbanístico (expediente de reparcelación) o expedientes de expropiación. Sin embargo, esta reciente normativa no ha establecido ningún régimen de valoración de las actividades económicas afectadas por dichos expedientes. Al respecto, cabe dejar constancia de un aspecto que a menudo genera confusión: a pesar de que muchos operadores (administraciones, Jurados de expropiaciones, tasadores…) utilizan el método de capitalización de rentas regulado por el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo, para valorar actividades económicas, lo cierto es que los artículos 7 y siguientes de dicho Reglamento tienen por objeto únicamente la valoración del suelo rural, no de la indemnización por traslado de la actividad económica.
Ante esta situación cabe concluir que, a pesar de existir moderna normativa en materia de valoraciones urbanísticas, para la valoración de los daños y perjuicios ocasionados a la actividad económica en sede de un procedimiento urbanístico o expropiatorio hay que acudir a los criterios tradicionales del sistema jurídico español, sentados por la doctrina jurisprudencial a partir de la LEF de 1954 (arts. 88 y 89, en relación con “la expropiación que dé lugar a traslado de poblaciones”) y del Reglamento de Gestión Urbanística de 1.978 (art. 137, en relación a las indemnizaciones arrendaticias y los criterios estimativos del art. 43 de la LEF).
Será, por tanto, a dicha doctrina jurisprudencial (configurada por el Tribunal Supremo en los años 80s y 90s del siglo pasado) a la que habrá que acudir a la hora de determinar y valorar los diferentes conceptos indemnizables referidos al traslado forzoso de una actividad económica, tal y como hace la jurisprudencia actual, pudiendo citar a título de ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2.015 o de 27 de junio de 2.017. Dicha doctrina jurisprudencial basa el criterio de procedencia de la indemnización en la prueba de la existencia del daño o perjuicio a la actividad económica y en su relación con la circunstancia del traslado de la misma.
De este modo, y sin ánimo de realizar una enumeración numerus clausus, los supuestos indemnizables que han sido apreciados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo pueden resumirse a continuación:
1.- Traslado de bienes muebles.
La jurisprudencia ha declarado que deberá indemnizarse los “Gastos del traslado de las instalaciones, maquinaria y mobiliario de la empresa titular de la actividad económica”, y que “Deben incluirse los correspondientes al desmontaje de las instalaciones en la primitiva localización empresarial, si se necesita mano de obra especializada, su carga en los vehículos mediante los que se llevará a cabo el traslado, su posterior descarga en el lugar de destino y, finalmente, el montaje de las instalaciones transportadas en la nueva localización de la empresa” (Por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1.996, de 27 de marzo de 1.998, o de 27 de noviembre de 1.998).
2.- Elementos no trasladables.
Deberá indemnizarse los elementos que no formen parte del bien inmueble y que no sea posible trasladar, según su coste de reposición en su estado de conservación, tipología y calidad actual (Por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1.997).
3.- Gastos de acondicionamiento del nuevo local.
La jurisprudencia ha admitido la procedencia de indemnizar el coste de las obras a realizar en el nuevo emplazamiento para adaptarlo a las características de la actividad, debiendo considerarse los importes de honorarios técnicos por redacción de proyectos, materiales, mano de obra y beneficio industrial del contratista-constructor, licencias, impuestos, así como las conexiones a las redes de distribución de gas, agua, luz, teléfono, etc (Por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.987, de 6 de enero de 1.997, o de 21 de noviembre de 1.998).
4.- Pérdida de beneficios durante el traslado.
Deberá indemnizarse la pérdida de beneficios ocasionada por la paralización de la actividad económica durante el tiempo de duración del traslado, o lucro cesante (Por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1.984, 6 de octubre de 1.986, o de 6 de enero de 1.997).
5.-Indemnizaciones laborales.
La jurisprudencia ha declarado que procederá indemnizar al titular de la actividad por los gastos salariales costeados durante el tiempo en el que la actividad estuvo paralizada en ocasión de su traslado (Por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 1.985 o de 6 de enero de 1.997). También en este capítulo se puede incluir el coste de los despidos que sea necesario acometer si el traslado es a una distancia suficiente como para que los trabajadores no puedan continuar yendo diariamente al nuevo puesto de trabajo.
6.- Incremento de gastos de transporte de mercancías.
Por último, otro concepto indemnizable admitido en extensa y consolidada jurisprudencia ha sido el mayor coste a soportar por el transporte de las mercancías al nuevo emplazamiento de la actividad en relación con los generados por el funcionamiento de la empresa en la localización de origen (Por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de abril de 1.996).
7.- Pérdida de clientela.
Los perjuicios ocasionados por la pérdida de clientela temporal (que se recupera progresivamente) o perenne (no se recupera) por el traslado de la actividad han sido estimado por la jurisprudencia como indemnizables, “reconociendo que los perjuicios que se producen por tal motivo son netamente diferenciables de los causados por la inactividad comercial, siendo uno de los elementos evaluables (…) ya que no van implícitos en el valor del fondo de comercio” (Por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de mayo de 1.986, entre otras).
En conclusión, el régimen jurídico de valoración de los daños y perjuicios ocasionados a la actividad económica por su traslado forzoso por causa de la ejecución del planeamiento urbanístico o de un expediente expropiatorio sigue estando establecido en la doctrina jurisprudencial tradicional al uso, sin que la moderna normativa de valoraciones haya introducido ningún régimen novedoso al respecto. Por tanto, los supuestos indemnizables se determinaran y valoraran de acuerdo con la casuística, según las circunstancias de cada actividad económica y en base a la prueba aportada por el titular interesado.
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