
La vía de hecho de la administración II: reacción a una ocupación irregular de una finca.
- mayo 8, 2018
- cuchaguilera
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En nuestro artículo “La Vía de Hecho de la Administración”, analizábamos la vía de hecho desde un punto de vista más bien teórico, entendiendo el contexto normativo y fáctico en el que se sitúa la vía de hecho, así como sus peculiaridades en relación con las medidas cautelares. En el presente artículo, en cambio, introduciremos una visión más práctica de la vía de hecho, planteando un supuesto típico que podemos encontrar en nuestros tribunales y analizaremos los diferentes mecanismos de reacción que tienen los afectados frente a ella.
El supuesto típico al que nos referimos es la ocupación irregular de fincas por parte de la Administración. Es decir, aquellos casos en los que la ocupación de una propiedad privada por parte de la administración se produce sin haber seguido el procedimiento expropiatorio oportuno. Ante estos hechos el propietario de la finca (y afectado por la actuación de la administración) tendrá diferentes mecanismos de reacción según el tiempo que haya pasado desde la ocupación.
En el caso de ocupación reciente, el propietario puede requerir a la administración para que cese en la ocupación del inmueble inmediatamente. Si transcurrido un plazo de 10 días desde que se hizo el requerimiento la administración no atiende su petición, el interesado podrá interponer recurso contencioso administrativo en los 10 días siguientes (artículo 30 LJCA). No obstante, es importante advertir que este “requerimiento previo” es potestativo, y por tanto el propietario puede optar por interponer directamente recurso contencioso administrativo en el plazo de 20 días desde aquél en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho, es decir, desde que se produjo la ocupación irregular (artículo 46.3 LJCA). En este recurso contencioso administrativo, el afectado podrá solicitar que se declare la ocupación contraria a derecho, que se proceda al desalojo inmediato y una indemnización por daños y perjuicios (daños materiales, intereses, rentas…)
Como vemos estos son unos plazos muy acotados (tan solo 20 días para reaccionar). En la mayoría de los casos esto puede resultar bastante problemático, pero especialmente en aquellos en los que la ocupación se produce sobre una finca sita en una localidad en la que el propietario no reside habitualmente, por ejemplo, porque fácilmente habrán transcurrido los plazos para cuando éste se dé cuenta.
Por suerte, no todo está perdido. Como explicamos en nuestro anterior post, la vía de hecho se puede definir como aquella actuación material de la administración ejecutada al margen de sus competencias o sin ajustarse a las reglas de procedimiento legalmente establecido. Definición que coincide con dos de los supuestos que el artículo 47 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé para la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos: el del apartado 1.b) “los actos dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o territorio” y el del apartado 1.d) “los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.”.
Esta vinculación entre la vía de hecho y la nulidad de pleno derecho también ha sido establecida en la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el cual se pronuncia en su Sentencia de 10 de noviembre de 2009, del siguiente modo:
“Por lo que se refiere a la pretendida extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo de los expropiados, no hay tal:
Frente a una vía de hecho, el afectado no está constreñido por el art. 30 LJCA . Este precepto configura un remedio procesal específico para obtener la cesación de actuaciones administrativas completamente desprovistas de base jurídica o realizadas eludiendo el procedimiento; es decir, viene a situarse en el mismo lugar tradicionalmente ocupado por la tutela interdictal frente a la Administración.
Pero la existencia de un remedio procesal específico para obtener la cesación de la vía de hecho no significa que ésta no tenga consecuencias jurídicas a otros efectos, como es señaladamente el de determinar la nulidad del acto administrativo adoptado en tales circunstancias; y esa nulidad puede ser declarada por el cauce procesal ordinario. “
Así pues, la segunda oportunidad de nuestro propietario para defender su propiedad se encauzará por medio de una petición administrativa y potestativamente por medio de recurso contencioso administrativo en el que alegará la nulidad de pleno derecho del acto por prescindir absolutamente del procedimiento administrativo. Aquí resulta especialmente relevante el hecho de que esta segunda vía se beneficia de la imprescriptibilidad de los actos nulos de pleno derecho, lo que significa que puede ser usada en cualquier momento, incluso cuando hayan transcurrido años desde la ocupación irregular de la finca (véase SSTS de 8 de noviembre de 1995, 9 de octubre de 2007, o 29 de noviembre de 2007).
Dicho lo anterior, en este recurso contencioso administrativo el propietario afectado podrá solicitar:
- Que se declare la ocupación del inmueble contraria a derecho;
- el desalojo o la devolución del mismo, aunque si ha transcurrido demasiado tiempo es posible que la finca ya no pueda ser devuelta (sería el caso por ejemplo, de suelo con destino público ya consolidado y calificado como tal por el planeamiento urbanístico). Entonces lo que procederá es la sustitución por un equivalente económico, y el valor a tener en cuenta será el que tenga la finca en el momento que se declare la imposibilidad de devolución;
- una indemnización por daños y perjuicios que puede incluir:
- Daños materiales acreditados (anteriormente se cuantificaban de forma automática en un 25% del valor del inmueble en base a una línea jurisprudencial del Tribunal Supremo; debido a un cambio normativo, en la actualidad su fijación dependerá únicamente de los daños efectivamente acreditados).
- Rentas dejadas de percibir acreditadas (su fijación va igual que los daños materiales)
- Intereses de demora desde la fecha de ocupación indebida.
Como vemos, el propietario tiene opciones para defender su patrimonio incluso años después de que se haya producido la ocupación manifiestamente irregular de su finca, sin que quede limitado a los estrictos 20 días que prevé el artículo 46.3 LJCA. La reparación del daño causado podrá ser mediante la recuperación de la posesión de la finca, o bien recibiendo un equivalente económico si la recuperación ya no es posible; en todo caso, podrá reclamar además una indemnización por los daños que pueda acreditar.
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