
Especialidades de la tramitación de las expropiaciones por el procedimiento de urgencia
- abril 11, 2012
- cuchaguilera
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La Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954 (LEF) regula los mecanismos de los que dispone la Administración Pública para adquirir un bien de un particular de forma imperativa, por causa de utilidad pública o interés social.
El PROCEDIMIENTO ORDINARIO prevé que, una vez aprobada la RELACIÓN DE BIENES Y DERECHOS AFECTADOS por el proyecto, la Administración y el particular intentarán determinar el precio de los bienes afectados por mutuo acuerdo; si ello no es posible, remitirán sus respectivas valoraciones al JURADO DE EXPROPIACIÓN FORZOSA quien determinará el justiprecio de los bienes afectados de forma neutral. La Administración expropiante deberá pagar el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación para poder ocupar los bienes e iniciar las obras que motivaron la expropiación.
Sin embargo, el artículo 52 de la LEF prevé un supuesto excepcional, llamado de urgencia, según el cual, cuando la Administración necesite ocupar los bienes con especial premura (ejecutar infraestructuras importantes para el territorio, subvenir a determinadas necesidades imprevistas o fortuitas, etc.), podrá seguir un procedimiento con ciertas especialidades:
a) En primer lugar, deberá DECLARAR LA URGENCIA DE LA OCUPACIÓN, motivando la razones de dicha urgencia.
b) Una vez declarada la urgencia, convocará al particular para el levantamiento del ACTA PREVIA A LA OCUPACIÓN, en que se describirán los bienes afectados por la expropiación.
c) En base a dicha descripción, la Administración calculará los llamados “DEPÓSITOS PREVIOS” (un pago a cuenta del total justiprecio del suelo que posteriormente se fije) y los “PERJUICIOS POR LA RÁPIDA OCUPACIÓN” (el importe de los elementos de vuelo que el propietario va a perder por la ocupación inmediata de la finca, tales como edificaciones, cosechas, etc.).
d) Posteriormente la Administración convocará al propietario para proceder al levantamiento del ACTA DE OCUPACIÓN, en que se abonará al propietario el importe de los depósitos previos y los perjuicios por la rápida ocupación, y la Administración ocupará los terrenos para empezar, sin más demora, las obras que motivaron la expropiación.
e) Posteriormente, la Administración y el particular tramitarán la fase de determinación del justiprecio, es decir, intento de mutuo acuerdo o, en caso de no ser posible, remisión de las valoraciones al Jurado de Expropiación Forzosa.
f) Finalmente, cuando la Administración pague al particular el justiprecio que se haya fijado bien por mutuo acuerdo, bien a través del Jurado de Expropiación Forzosa, se descontarán las cantidades pagas a cuenta en el acta de ocupación.
Hay que destacar que, en los casos en que se tramita una expropiación por el procedimiento de urgencia, el CÓMPUTO DE INTERESES también presenta ciertas especialidades, algunas previstas por la ley y otras establecidas jurisprudencialmente:
a) Por un lado, mientras que en el procedimiento ordinario, a partir de los seis meses desde el momento en que se inicia el expediente expropiatorio, se devengan a favor del particular INTERESES POR DEMORA EN LA FIJACIÓN DEL JUSTIPRECIO, en el procedimiento de urgencia el devengo de intereses se inicia a partir del día siguiente a la fecha del acta de ocupación, si es anterior a los seis meses.
b) Por otro lado, mientras que en el procedimiento ordinario, desde el momento en que se determina el justiprecio, la Administración dispone de un plazo de seis meses para pagar al particular sin que se devenguen intereses, y a partir de ese momento, se devengan a su favor los INTERESES POR DEMORA EN EL PAGO DEL JUSTIPRECIO, en el caso de las expropiaciones por el procedimiento de urgencia, el devengo de los intereses por demora en el pago se produce sin la carencia de seis meses prevista para el procedimiento ordinario, pues la Administración ya ha ocupado los bienes afectados con anterioridad.
Finalmente, queda hacer referencia a una última cuestión, que es la FECHA A LA QUE DEBE REFERIRSE LA VALORACIÓN: mientras que en el caso de las expropiaciones por el procedimiento ordinario, las valoraciones se referirán al momento de publicar la relación de bienes y derechos afectados y declarar la necesidad de ocupación, en el procedimiento de urgencia se referirán a la fecha del acta de ocupación.
El resto de cuestiones (forma de valoración, derechos de retasación o reversión, derecho al cobro del premio de afección, conceptos indemnizables…) son idénticos en los procedimientos ordinarios y en los que se tramitan por el procedimiento de urgencia, a cuyos aspectos nos referimos en otros artículos.
Quedará por explicar, como tercer procedimiento expropiatorio, el procedimiento de tasación conjunta.
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