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Responsabilidad Patrimonial de la administración: Jurisdicción Civil o Contencioso Administrativa?

Responsabilidad Patrimonial de la administración: Jurisdicción Civil o Contencioso Administrativa?

Responsabilidad Patrimonial de la administración: Jurisdicción Civil o Contencioso Administrativa?

En el ámbito de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración, puede suceder que a la hora de dirigir una reclamación contra la Administración, se cometa alguno de los errores siguientes: por un lado, demandar separadamente a la Administración Pública ante la jurisdicción contencioso-administrativa y a los particulares corresponsables de los perjuicios ocasionados, ante la jurisdicción civil, por considerar que los mismos, al no formar parte de la Administración, deben ser juzgados ante los jueces civiles. Por otro lado, demandar a una Administración Pública ante la jurisdicción civil cuando el perjuicio deriva de actos que podrían calificarse como privados.

A fin de evitar o al menos reducir dichos errores, se introdujeron en nuestro ordenamiento jurídico los siguientes preceptos legales que tratan de aclarar la situación:

  • El art. 9.4 de la LOPJ prevé que los juzgados del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Igualmente será competente el orden contencioso administrativo si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente.
  • Además, el art. 4 de la LJCA introduce la “vis atractiva” de atribuir a la jurisdicción contencioso-administrativa la competencia para conocer en esta instancia, las cuestiones incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con el recurso-contencioso administrativo (salvo las de carácter constitucional y penal).
  • Respecto a los actos generadores de daños y perjuicios que podrían calificarse como privados, el art. 144 de la LRJPAC prevé que las Administraciones Públicas responderán directamente de los daños y perjuicios causados por el personal que se encuentra a su servicio cuando actúen en relaciones de derecho privado.

Lo expuesto anteriormente implica que las reclamaciones por daños causados por una Administración Pública, independientemente de si éstos han sido generados en el marco de una relación de derecho público o privado, o de si existe un particular corresponsable, se conocerán una vez agotada la vía administrativa, por la jurisdicción contencioso administrativa.

Resuelto lo anterior, lo más importante para dirigir la reclamación ante la jurisdicción civil o contencioso-administrativa será identificar si la demandada puede definirse verdaderamente como Administración Pública. Al respecto, el art. 2 de la LRJPAC señala que por Administraciones Públicas se entienden las Administraciones Territoriales (Estatal, Autonómica y Local) así como las entidades públicas vinculadas o dependientes a las mismas siempre y cuando éstas ejerzan potestades públicas.

Ahora bien, la definición de Administración Pública, no se agota en los términos expuestos, pues en la práctica existen infinidad de entidades, sociedades mixtas u otras formas de actuación de tipo público-privado, por lo que deberá examinarse con detenimiento su régimen jurídico a fin de determinar si se puede englobar como Administración Pública acudiendo en tal caso a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Por tanto, cabe concluir que si la entidad que ha ocasionado el daño puede definirse como Administración Pública, la jurisdicción competente será la contencioso-administrativa incluso actuando ésta actúe en relaciones sujetas a derecho privado. Y en caso de existir entidades privadas -incluso no vinculadas a la Administración Pública-, corresponsables con la Administración del daño causado, deberá acudirse también, exclusivamente, a la jurisdicción contencioso-administrativa.

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