
La responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito financiero y tributario.
- abril 2, 2016
- cuchaguilera
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En anteriores post vimos que el particular tiene derecho a ser indemnizado por las acciones u omisiones causadas por la Administración siempre que las mismas sean reales y efectivas, individualizables, evaluables, antijurídicas y que exista un nexo relacional entre la actuación administrativa y el daño ocasionado.
En el ámbito financiero y tributario resulta difícil identificar tales requisitos, ya que la exacción de tributos supone un gravamen que los obligados tributarios están obligados a soportar. Así por ejemplo el aumento de la presión fiscal sobre un determinado producto (alcohol, tabaco, petróleo etc.) que provoque una disminución de su demanda, no da lugar al reconocimiento de ningún tipo de indemnización para quien lo vende o fabrica.
Sin embargo, puede darse algún supuesto de responsabilidad patrimonial si se producen perjuicios derivados de incidencias procedimentales. Así por ejemplo, la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración podría prosperar por daños causados como consecuencia de un procedimiento de apremio:
Ante el impago de una obligación tributaria, la Administración puede compeler al obligado tributario al pago de lo adeudado e incluso embargar y subastar sus bienes. Ante esta situación, el obligado tributario puede ejercer sus derechos para demostrar la inexistencia de la deuda, alegando por ejemplo la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la misma. En ocasiones, al no resultar posible suspender el procedimiento de apremio mientras se resuelven las pretensiones del ciudadano, se puede llegar a subastar el bien sin haberse obtenido pronunciamiento alguno.
En estos casos, si posteriormente el ciudadano ve estimadas sus pretensiones, difícilmente podrá recuperar el bien subastado ya adquirido por el tercero de buena fe. Para solventar este problema, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha previsto que ante la imposibilidad de recuperación del bien, el ciudadano sea indemnizado por el valor del bien y por el eventual lucro cesante sufrido.
A nivel procedimental, la responsabilidad patrimonial en el ámbito tributario no presenta ningún tipo de especialidad debiéndose regular por los arts. 142 y 143 de la Ley 30/92 así como por su reglamento de desarrollo hasta que no entre en vigor la nueva Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común (2 de octubre de 2016).
Por tanto, si bien con carácter general resulta complicado apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración tributaria, deberá examinarse cada caso con detenimiento a fin de determinar la responsabilidad de la administración y poder cuantificar tanto el daño emergente como el lucro cesante, pues la responsabilidad puede venir por errores o negligencias en el procedimiento seguido por la Administración, siendo en este caso, que los criterios a aplicar serán comunes a otras esferas de la actuación administrativa más general.
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