
El recurso de casación: la cuestión del interés casacional objetivo
- agosto 6, 2018
- cuchaguilera
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La preparación del recurso de casación en vía contenciosa administrativa se ha vuelto mucho más compleja, debido a la necesidad de acreditar la concurrencia de un interés casacional objetivo, basándose en los criterios sentados por el Tribunal Supremo en sus Autos, y debido a la interpretación restrictiva que está haciendo dicho Tribunal de la concurrencia de dicho requisito del interés casacional.
El recurso de casación contencioso administrativo está regulado por los artículos 86 a 93 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante, LJCA). Su procedimiento y sus características han sido profundamente modificados por el apartado uno de la Disposición Adicional 3ª de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. En concreto, la reforma instaura un nuevo concepto, el del interés casacional objetivo, que se impone como un requisito determinante para poder acceder al recurso de casación.
Según la Exposición de motivos de la Ley Orgánica 7/2015, la modificación del procedimiento y de los criterios de admisibilidad del recurso de casación está orientada a detener la conversión del recurso de casación en una tercera instancia, y recuperar así su función nomofiláctica originaria, que busca “asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho”.
Siendo vigente desde el día 22 de julio de 2016 la Ley Orgánica 7/2015, el interés del presente artículo, dedicado al estudio del interés casacional objetivo, es de aclarar los supuestos de interés casacional objetivo previstos por la normativa, a la luz de la interpretación desarrollada por el Tribunal Supremo desde entonces.
La distinción entre dos figuras de interés casacional objetivo.
El artículo 88.1 de la LJCA establece dos requisitos principales para poder admitir el recurso de casación. El primer requisito consiste en la invocación de una concreta infracción del ordenamiento jurídico, y el segundo en la concurrencia de un interés casacional objetivo.
En relación a este segundo requisito, la normativa distingue dos tipos de interés casacional objetivo: el interés casacional “potestativo” (art. 88.2 LJCA) y el interés casacional “automático” o “presunto” (art. 88.3 LJCA).
Los supuestos de interés casacional “potestativo” (art. 88.2):
El legislador estima que “El Tribunal de casación podrá apreciar que existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión, cuando, entre otras circunstancias, la resolución que se impugna:
a) Fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido.
b) Siente una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales.
c) Afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.
d) Resuelva un debate que haya versado sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida.
e) Interprete y aplique aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional.
f) Interprete y aplique el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial.
g) Resuelva un proceso en que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general.
h) Resuelva un proceso en que lo impugnado fue un convenio celebrado entre Administraciones públicas.
i) Haya sido dictada en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales.”
En relación a este listado, hay que tener en cuenta dos cuestiones:
Primero, cabe señalar que el listado de supuestos de interés casacional previsto por el artículo 88.2 es un listado numerus apertus, al contener la expresión “entre otras circunstancias”.
Segundo, se establece que el Tribunal Supremo podrá apreciar el interés casacional, es decir que la apreciación del interés casacional en uno de los supuestos previstos no es automática, sino que tendrá que ser motivada por el Tribunal.
Vale la pena detenerse un poco sobre los motivos a), b) y c) del precepto y hacer un breve análisis de la interpretación dada por el Tribunal Supremo de estos supuestos:
- Para cumplir con el supuesto previsto a la letra a), el Tribunal Supremo estableció los siguientes requisitos (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Auto de 8 Mar. 2017, Rec. 40/2017):
- Los supuestos previstos por la letra b) y la letra c) podrían parecer similares. Sin embargo, la jurisprudencia ha explicitado, en cada caso, los requisitos para poder justificar de la existencia de un interés casacional:
- En el supuesto previsto por la letra b), se tienen que explicitar las razones por las que la doctrina que contiene la sentencia discutida pueda resultar gravemente dañosa para los intereses generales, vinculando el perjuicio a tales intereses con la realidad a la que la sentencia aplica su doctrina. En este sentido, considera que no es suficiente la mera afirmación de que el criterio de la sentencia los lesiona.(Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Auto de 29 Mar. 2017, Rec. 302/2016)
- En el supuesto previsto por la letra c) se tendrá que explicitar la afección a un gran número de situaciones, exteriorizando la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos. Considera que no son suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección. Tampoco basta afirmar que la norma jurídica se aplica a un número indeterminado de situaciones cuando forma parte de su naturaleza intrínseca. (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Auto de 8 Mar. 2017, Rec. 40/2017)
Los supuestos de interés casacional “automático” o “presunto” (art. 88.3):
En cambio, el legislador afirma que “se presumirá que existe interés casacional objetivo:
a) Cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia.
b) Cuando dicha resolución se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea.
c) Cuando la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general, salvo que esta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente.
d) Cuando resuelva recursos contra actos o disposiciones de los organismos reguladores o de supervisión o agencias estatales cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
e) Cuando resuelva recursos contra actos o disposiciones de los Gobiernos o Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.”
Mientras que el artículo 88.2 prevé un listado numero apertus, el listado de supuestos de presunción del interés casacional es un listado cerrado o numerus clausus.
En relación a este listado, cabe precisar que la doctrina jurisprudencial establece que no se admitirá la concurrencia de esta presunción en el caso de que se realice en el escrito una mera invocación retórica de los supuestos previstos al artículo 88.3 LJCA (TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Auto de 30 Mar. 2017, Rec. 266/2016).
Respecto de lo previsto por la letra a), la jurisprudencia considera que “la «inexistencia de jurisprudencia» a que se refiere ese artículo no ha de entenderse en términos absolutos, sino relativos, por lo que cabe hablar de la misma, estando llamado el Tribunal Supremo a intervenir, no sólo cuando no haya en absoluto pronunciamiento interpretativo de la norma en cuestión, sino también cuando, habiéndolo, sea necesario matizarlo, precisarlo o concretarlo para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en la jurisprudencia”.(Auto de TS, de 15 de marzo de 2017, recurso de casación nº 93/2017).
En cuanto a lo que prevé la letra b), según el Tribunal Supremo, este supuesto precisa el cumplimiento de los siguientes requisitos (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Auto de 8 Mar. 2017, Rec. 40/2017):
1) Que el rechazo de la jurisprudencia sea explícito, es decir que se haga:
a) una mención expresa de la jurisprudencia.
b) una valoración jurídica de ésta.
c) la acreditación del aparto de ésta por entenderla incorrecta.
2) que se aparte efectivamente de la jurisprudencia existente.
Por lo tanto, el Tribunal Supremo considera que no concurre el interés casacional cuando la Sala simplemente omite toda referencia a la jurisprudencia citada en el escrito de demanda, sino que el rechazo debe ser claro y explícito.
Distinción entre los supuestos de presunción de interés casacional “automático” o “presunto”.
Cabe destacar que la presunción de interés casacional no opera de igual manera en los distintos supuestos previstos al artículo 88.3 LJCA.
En efecto, el articulo 88.3 LJCA considera que “en los supuestos referidos en las letras a), d) y e) el recurso podrá inadmitirse por auto motivado cuando el Tribunal aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia”.
Esta afirmación establece una distinción entre los supuestos previstos a las letras a), d), e) y los previstos a las letras b) y c). De alguna manera, establece una presunción iuris tantum para los primeros supuestos -para los que exige mayor motivación- y una presunción iuris et de iure para los segundos.
Los supuestos de las letras a), d), e).
La normativa prevé que la presunción establecida en las letras a), d), e) puede enervarse en el caso de que el recurso carezca manifiestamente de interés casacional objetivo. ¿Pero qué significa la carencia manifiesta de interés casacional objetivo?
El Tribunal Supremo ha podido interpretar este concepto en diversos supuestos y considera que carecen manifiestamente de interés casacional objetivo:
- – las cuestiones jurídicas vinculadas a normas derogadas (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Auto de 7 Jul. 2017, Rec. 1197/2017; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Auto de 22 Mar. 2017, Rec. 218/2016).
- – “las infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Auto de 6 Mar. 2017, Rec. 150/2016).
- – las cuestiones que han sido ya abordadas y resueltas por la jurisprudencia consolidada, sin que se aporten argumentos sólidos en pro de una reconsideración o cambio de la doctrina jurisprudencial asentada en torno a dicha cuestión”. (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Auto de 6 Mar. 2017, Rec. 150/2016)
Los supuestos de las letras b) y c).
En estos dos casos, no cabe la enervación de la presunción en el caso de que el recurso carezca manifiestamente de interés casacional objetivo.
El supuesto previsto por la letra b) consiste en un supuesto reglado estrictamente, tal como expuesto anteriormente. Por lo tanto, se entiende que implica un cierto automatismo a la hora de estudiar si se puede apreciar el interés casacional objetivo, y por eso, no se puede aplicar la reversión de la presunción, como en los otros casos.
En relación con el supuesto de la letra c), el Tribunal Supremo considera que únicamente se podrá enervar la presunción en el caso de que la disposición anulada carezca con toda evidencia de trascendencia suficiente, lo cual ya está previsto por el artículo en la misma letra c). (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Auto de 16 May. 2017, Rec. 692/2017).
En definitiva, de todo lo anterior resulta que la preparación del recurso de casación en vía contenciosa administrativa se ha vuelto mucho más compleja, al deber acreditar el cumplimiento del requisito imprescindible de la existencia de un interés casacional objetivo. Además, después de un análisis breve de su jurisprudencia, se advierte que el Tribunal Supremo se muestra restrictivo a la hora de interpretar los supuestos de interés casacional objetivo previstos por la normativa. Por lo tanto, la preparación del recurso de casación ha de ser muy detallada, y sobre todo se tendrá que justificar de manera amplia la concurrencia del interés casacional objetivo, en base a la aplicación estricta de los criterios dispuestos por el Tribunal Supremo.
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