Regulación de los museos y las colecciones privadas. Especial atención a la normativa catalana.

Regulación de los museos y las colecciones privadas. Especial atención a la normativa catalana.

Regulación de los museos y las colecciones privadas. Especial atención a la normativa catalana.

I.- Introducción, marco competencial y normativa aplicable.

Con carácter general, se asocia buena parte de la función de la conservación y difusión del patrimonio histórico, cultural y artístico con el sector público, que ostenta la titularidad y competencias sobre los grandes equipamientos patrimoniales y museístico.

Sin embargo, no son pocos los museos privados (fundaciones, por ejemplo), o incluso los edificios de alto valor histórico y arquitectónico que pertenecen a empresas o particulares y conviven con los de titularidad pública. 

En este artículo vamos a conocer un poco el reparto competencial en materia de conservación del patrimonio histórico y cultural, y las diversas figuras que existen para un particular que esté interesado en hacer una difusión pública de su patrimonio histórico, cultural o artístico.

El art. 46 de la Constitución establece como principio rector de la política social y económica un mandato a los poderes públicos en relación con el patrimonio histórico, cultural y artístico. Según este artículo, los poderes públicos “garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran”. 

Para cumplir con dicho mandato, los apartados 15ª, 16ª y 17ª del art. 148.1 de la CE reconocen un amplio margen para la asunción de competencias en dichas materias por parte de las Comunidades Autónomas (CCAA). En base a ello, el Estatuto de Autonomía de Catalunya de 2006 (en adelante, EAC), en su art. 44, además de replicar el contenido del anterior principio rector, ha previsto competencias exclusivas y ejecutivas en materia de cultura a favor de la Generalitat de Catalunya. 

El art. 127.1 EAC ha realizado una extensa y detallada descripción de la competencia autonómica exclusiva: 

  • Las actividades artísticas y culturales, que se llevan a cabo en Cataluña…” (ap. 1.a),
  • El patrimonio cultural…”(ap. 1.b),
  • Los archivos, las bibliotecas, los museos y los otros centros de depósito cultural que no son de titularidad estatal…” (ap. 1.c), 
  • el fomento de la cultura…” (ap. 1.d). 

El art. 127.2 EAC, por su parte, recoge la competencia autonómica ejecutiva, que se extiende al campo de “los archivos, las bibliotecas, los museos y los centros de depósito cultural de titularidad estatal situados en Cataluña, cuya gestión no se reserve expresamente el Estado, que incluye, en todo caso, la regulación del funcionamiento, la organización y el régimen de personal”.

Todo lo anterior, con el límite previsto en el art. 149.1.28ª CE que atribuye competencias a la Administración General del Estado (AGE) en materia de “Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas”.

En cuanto a las Entidades Locales, el art. 25.2.m) LBRL determina que los municipios podrán asumir competencias en la “Promoción de la cultura y equipamientos culturales” y el art. 27.3 LBRL que abre la puerta a que las CCAA y la AGE puedan delegar a los municipios competencias sobre la “Gestión de instalaciones culturales de titularidad de la Comunidad Autónoma o del Estado, con estricta sujeción al alcance y condiciones que derivan del artículo 149.1.28.ª de la Constitución Española” (también ha previsto dicha competencia el Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Catalunya en su art. 71).

En el ámbito de los museos y las colecciones privadas, tanto la AGE como las CCAA han desarrollo su competencia a través de varias disposiciones normativas. Por lo que respecta a la competencia de la AGE, cabe destacar la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, el Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, el Real Decreto 620/1987, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Museos de Titularidad Estatal y del Sistema Español de Museos y el  Real Decreto 1305/2009, de 31 de julio, por el que se crea la Red de Museos de España como normas troncales en la protección, promoción y difusión de la cultura y la ordenación de la actividad museística a nivel nacional y la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo para la regulación como forma de promocionar fiscalmente la inversión en cultura. 

Por lo que respecta a Catalunya, cabe centrar la atención a la Ley 17/1990, de 2 de noviembre, de museos (LMC) y el Decreto 35/1992, de 10 de febrero de desarrollo parcial de la Ley 17/1990, de 2 de noviembre, de museos (DLMC) junto con Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán (LPCC) y el Decreto 78/2002, de 5 de marzo, del Reglamento de protección del patrimonio arqueológico i paleontológico (RPPAP). 

II.- Distinción entre museos y colecciones privadas.

Este catálogo normativo establece, junto con la distribución de competencias, potestades y obligaciones de la Administración, la distinción entre museos y colecciones privadas y su régimen jurídico. 

Tanto los museos como las colecciones privadas están compuestos por bienes culturales, los cuales están definidos por el art. 3 LMC como “los testimonios materiales que constituyan puntos de referencia importantes del desarrollo del hombre y de su entorno”. En definitiva, hablamos de cuadros, esculturas, muebles, edificios, y cualquier otra manifestación que tenga relevancia como testimonio de nuestra forma de vivir y de pensar a lo largo de la historia.

Centrados en la normativa catalana, ¿Cuál es la diferencia, pues, entre un museo privado y una colección privada? Solamente podrá como museo aquella institución que reúna los requisitos y condiciones previstas en el art. 1 LMC y el art. 1 DLMC, que resumidamente son los siguientes:

  • Instituciones permanentes.
  • Sin finalidad o ánimo de lucro.
  • Que reúnen un conjunto de bienes culturales muebles, inmuebles e inmateriales, los conservan, los documentan y estudian, los exhiben y difunden su conocimiento. 
  • Se encuentren abiertos al público. 
  • Dispongan de la infraestructura material y personal exigida por la legislación vigente.
  • Se inscriban en el Registro de Museos de Catalunya. 

Todos aquellos que cumplan con las anteriores condiciones deberán someterse a las prescripciones de la LMC y el DLMC. 

Por el contrario, en caso que acojan bienes culturales abierto al público, pero no reúnan con todas las condiciones anteriores, según lo dispuesto por los arts. 2 LMC y 1.4 DLMC, deberán considerarse como colecciones privadas.

Como se advierte, el concepto de museo es muy exigente, tanto desde el punto de vista organizativo como económico.

Justamente para evitar que esta circunstancia dificulte la difusión y conservación de elementos patrimoniales, culturales y artísticos de gran valor, aparece la figura de las colecciones privadas. Tal y como las define la propia Generalitat, las colecciones privadas son muy diversas y pueden estar formadas por pequeños museos, casas-museo, centros de interpretación, yacimientos y monumentos museizados, espacios expositivos y otras infraestructuras de tipo museístico. 

A pesar de no serles de aplicación las disposiciones sobre museos, sí que deberán someterse a aquello previsto por la LPCC y el RPPAP (también de aplicabilidad a los bienes localizados en Museos) en relación a la conservación, protección, mantenimiento y el fomento y difusión de los bienes integrantes del patrimonio cultural catalán.

Un rasgo que caracteriza a las colecciones privadas es el hecho de que, en muchas ocasiones, estas colecciones privadas acaban siendo donadas o directamente transformadas, en museos públicos, para así garantizar su adecuada conservación y su máxima difusión. Pero no es menos frecuente, y ello puede tener el máximo interés en determinados casos, que una colección privada sea cedida temporalmente a una institución pública para que, de forma clara, si así se pacta entre las partes, se exhiba al conjunto de los visitantes, dejando constancia del carácter privado de dicha colección.

En definitiva, a pesar de las obligaciones acerca de la conservación y protección de los bienes que forman parte de una colección privada, la no sujeción al resto de condiciones y requisitos que se exigen a un museo privado hace menos costoso y gravoso poder mostrar al público determinados elementos patrimoniales o culturales (los horarios de exposición pueden no ser tan rígidos, no es precisa la existencia de personal especializado para tareas divulgativas, etc.). Ello puede ser un aliciente para que los propietarios de dichos elementos los gestionen de forma abierta a la ciudadanía, de forma ajustada a sus circunstancias personales y económicas, y con posibilidad de obtener algún ingreso que permita la conservación y mantenimiento del patrimonio. A la vez, tiene un evidente interés para el público en general, pues es innegable que una gran cantidad de patrimonio histórico y artístico privado no se podría exhibir en público si solamente fuera posible a través de la figura del museo, con todo lo que ello implica.

Queda pues, en manos de los particulares poseedores de patrimonio histórico y artístico, decidir, en la medida de sus posibilidades y conveniencias, si optan por una u otra figura para difundir y conservar su patrimonio, o bien si optan por una cesión temporal para beneficiarse de las ventajas de ambos modelos.

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