Desjudicialización de la Ley Hipotecaria

Desjudicialización de la Ley Hipotecaria

Desjudicialización de la Ley Hipotecaria

Los requisitos exigidos por la norma y la naturaleza inmobiliaria de los intereses en juego, hacen que en la mayoría de supuestos el procedimiento notarial acabe en vía judicial, hecho que supone una excesiva carga económica para el ciudadano y una pérdida de tiempo

La Ley 13/2015, de 24 de junio, por la que se reforma la Ley Hipotecaria (vigente desde fecha 1 de noviembre de 2015) tuvo como finalidad principal incrementar la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario y la simplificación de la tramitación administrativa por medio de una mayor coordinación entre el Catastro Inmobiliario y el Registro de la propiedad.

Asimismo, con las modificaciones introducidas en los artículos 198 a 210 de la Ley Hipotecaria se pretendió la desjudicialización de los procedimientos que tienen por objeto garantizar la concordancia entre Registro de la Propiedad y la realidad física y jurídica extrarregistral facultando el inicio de un expediente Notarial y/o Registral.

Los procedimientos regulados en los citados artículos son los siguientes:

  1. La inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro.
  2. El deslinde registral de la finca.
  3. La rectificación de su descripción.
  4. La inscripción de plantaciones, edificaciones, instalaciones y otras mejoras incorporadas a la finca.
  5. La inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna.
  6. Las operaciones registrales sobre bienes de las Administraciones Públicas, en virtud de certificación administrativa.
  7. El expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido.
  8. El procedimiento de subsanación de la doble o múltiple inmatriculación.
  9. El expediente de liberación registral de cargas o gravámenes extinguidos por prescripción, caducidad o no uso.

De este modo, el ciudadano “promotor” que desee iniciar uno de los procedimientos antes enunciados deberá dirigirse ante el Notario hábil competente quien iniciará el expediente, notificando y dando audiencia a cuantas personas resulten interesadas, convocándolas para buscar la avenencia entre ellas y finalizando el procedimiento favorablemente mediante escritura pública.

Sin embargo, en caso de existir oposición por parte de los interesados o dudas o discrepancias sobre la situación registral de la finca, se desestimarán las pretensiones del promotor, quien podrá iniciar la vía judicial con el mismo objeto pretendido.

Transcurrido un año desde la entrada en vigor de esta Ley, cabe señalar que a pesar de que la Ley tenía por objeto agilizar plazos evitando la congestionada vía judicial, la realidad es que los excesivos requisitos exigidos en estos procedimientos y la naturaleza inmobiliaria de los intereses en juego, hacen que en la mayoría de supuestos el procedimiento acabe en vía judicial, hecho que supone una excesiva carga económica para el ciudadano (quien debe asumir los gastos de la tramitación Notarial y/o Registral y posteriormente los gastos que comporta un proceso judicial), y una pérdida de tiempo en lugar de la pretendida agilidad.

Si te ha interesado este artículo también son de interés algunos de los siguientes:

Tags: , ,

Dejanos tu comentario

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.