La competencia de los juzgados de lo Contencioso-Administrativo

La competencia de los juzgados de lo Contencioso-Administrativo

La competencia de los juzgados de lo Contencioso-Administrativo

Si se interpone un recurso contencioso-administrativo en un órgano judicial del propio orden contencioso-administrativo que resulta no ser el competente, previa audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, se remitirán las actuaciones al órgano que se estime competente para que prosiga el proceso.

A diferencia del orden jurisdiccional civil, donde es relativamente sencillo determinar qué órgano judicial resulta competente para conocer de un determinado asunto,  el orden contencioso-administrativo es más complejo pues no existe una única regla para atribuir la competencia objetiva a los distintos Juzgados y Tribunales existentes, sino que la Ley 29/1998 de 13 de Junio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante LJCA) establece diferentes criterios para atribuir la competencia objetiva a un determinado órgano jurisdiccional:

  • Por razón del órgano administrativo del que proviene una actuación administrativa.
  • Por razón de la materia. 
  • Por razón de la cuantía.

Dadas las múltiples posibilidades en función de la combinación de dichos factores, en este artículo nos centramos en abordar la competencia de los Juzgados de lo Contencioso y por exclusión, la de los Tribunales Superiores de Justicia en aquellos asuntos más habituales, si bien, lo aconsejable será siempre acudir directamente a la lectura de los arts. 7 a 13 de la LJCA y atender a la literalidad de cada supuesto y sus excepciones.

 Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, entre otras, y como más destacadas, de las siguientes materias: 

 

  • Cualquier acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho impugnable que provenga de una entidad local o de sus entidades vinculadas o dependientes, salvo:
    •  Instrumentos de planeamiento urbanístico.
    •  Disposiciones Generales (ordenanzas y reglamentos).

En estos dos casos será competente el Tribunal Superior de Justicia de la comunidad autónoma.

  • Actos dictados por la Administración de las comunidades autónomas, salvo cuando procedan del respectivo Consejo de Gobierno, siempre que se trate de:
    • Cuestiones de personal no referidas al nacimiento o extinción de la relación de servicio.
    • Sanciones administrativas de cuantía no superior a 60.000 euros y ceses de actividad o de ejercicio de derechos por periodos inferiores a seis meses
    • Reclamaciones de responsabilidad patrimonial cuya cuantía no exceda de 30.050 euros.
  • Disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las comunidades autónomas cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional.
  • Resoluciones en materia de extranjería dictadas por la Administración periférica del estado (no denegaciones de nacionalidad española, pues competen a la Audiencia Nacional).
  • Actos de las juntas electorales de zona.
  • Autorizaciones para entrada en domicilios para la ejecución forzosa de actos administrativos.
  • Autorización o ratificación de medidas urgentes y necesarias para la salud pública que impliquen una privación de derechos fundamentales
  • Autorización para entrada e inspección acordada por la Comisión Nacional de la Competencia, cuando el titular se oponga o exista riesgo de oposición.

En cualquier caso, si se interpone un recurso contencioso-administrativo en un órgano judicial del propio orden contencioso-administrativo que resulta no ser el competente, el art. 7 de la LJCA prevé que, previa audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal por 10 días, se remitan las actuaciones al órgano de la Jurisdicción que se estime competente para que ante él prosiga el curso del proceso.

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