Las fórmulas para la revisión en los precios en los contratos del Sector Público. ¿Qué es la desindexación?

Las fórmulas para la revisión en los precios en los contratos del Sector Público. ¿Qué es la desindexación?

Las fórmulas para la revisión en los precios en los contratos del Sector Público. ¿Qué es la desindexación?

La nueva normativa de desindexación ha afectado a los métodos de revisión o actualización de precios, no sólo desvinculando la fórmula aplicable de los índices generales de precios para relacionar la evolución de costes a la realidad del mercado en cada sector concreto, si no también reduciendo los tipos de contratos con precio revisable y determinando los costes que podrán y los que no podrán ser actualizados durante la vigencia del contrato.

La Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española y el Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, que la desarrolla en el ámbito de los contratos del sector público, han venido a modificar el antiguo régimen de revisión de precios en la contratación pública mediante la llamada “desindexación” de dichos precios. Pero, en qué consiste dicha desindexación?

La práctica de actualización de precios anterior a dicho nuevo régimen se basaba en la indexación, es decir, en fórmulas periódicas tipo que tenían como base índices de precios generales, como por ejemplo el índice de precios del consumo (IPC). La aplicación de dichos índices de precios generaba, en palabras del legislador, “efectos de segunda ronda”: cuando el precio de un determinado bien o servicio aumenta, se genera un aumento automático del resto de bienes y servicios por el simple hecho de estar agregados al mismo índice general, y no por un incremento real de su coste de producción. Todo ello desembocaba en una inercia inflacionista en el mercado.

Para evitar este efecto, el nuevo régimen normativo tiene por objeto “desindexar” los precios de los bienes y servicios, es decir, vincular su actualización al precio de los costes reales, concretos, y necesarios para su producción o prestación, sin basarlos en índices o factores externos que lo que hacen es falsear la evolución de precios natural del mercado.

De este modo, la Ley ha limitado el objeto de aplicación de la revisión de precios solamente a determinados contratos:

  • el contrato de obras,
  • el contrato de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas,
  • el contrato de suministro de energía, y
  • aquellos contratos cuyo período de recuperación de la inversión sea igual o superior a 5 años.

Así mismo, la normativa también ha limitado los costes que podrán ser revisados, de manera que sólo serán revisables los costes que reúnan los siguientes requisitos:

a.- los costes  asociados a la actividad objeto del contrato,

b.- que sean indispensables para su realización,

c.- que sean significativos (que representen al menos el 1% de valor íntegro de la actividad),

d.- y no estar sometidos al control del contratista.

Específicamente se establece, dada la experiencia vivida en el pasado en muchos contratos, que no son revisables en ningún caso los siguientes costes:

a.- los costes asociados a las amortizaciones,

b.- los costes financieros,

c.- los gastos generales o de estructura,

d.- ni el beneficio industrial.

Se daba la circunstancia que se revisaban costes de amortización de bienes de equipo, por ejemplo, durante toda la vida del contrato, con lo que el contratista se lucraba indebidamente con la diferencia entre el coste de amortización real y su revisión periódica automática desvinculada totalmente de la realidad.

En cuanto a los costes de mano de obra, sólo serán revisables en los contratos donde la intensidad en el uso del factor trabajo sea considerada significativa (excluidos los contratos de obras y los contratos de suministros de armas y equipamiento), y con el límite del incremento experimentado por la retribución del personal al servicio del sector público, conforme a las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Por último, el Reglamento dispone que la revisión de precios se determinará en los pliegos de cláusulas administrativas, como regla general, según la fórmula tipo aprobada por el Consejo de Ministros. Sin embargo, de no existir dicha fórmula en relación al sector objeto de contrato, la normativa faculta al órgano de contratación para crear una fórmula de revisión de precios, que deberá tener en cuenta la naturaleza del contrato, y la estructura y evolución de los costes de la actividad o el bien que constituye su objeto.

En definitiva, la nueva normativa de desindexación ha alterado los métodos de revisión de precios en tres grandes aspectos: desvinculando dicha revisión de los índices generales de precios para relacionarla con la evolución de costes reales del mercado en cada sector concreto, reduciendo los tipos de contratos con precio revisable y determinando los costes que podrán y los que no podrán ser actualizados durante la vigencia del contrato.

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2 Comments

  1. Manuel Sánchez
    septiembre 17, 2021

    Me gustaría saber en el caso del alquiler de un local comercial a una entidad pública por una duración de 7 años, que índice indica la normativa se ha de utilizar para la revisión del precio de alquiler.

    • cuchaguilera
      cuchaguilera
      septiembre 20, 2021

      Gracias por su consulta, por los datos que nos facilita no parece que el contrato en cuestión se encuentre sujeto a la LCSP. Pero para el caso que sí que lo estuviera, habría que revisar el clausulado del contrato, los Pliegos y la normativa para determinar el tipo de actualización a aplicar al precio.

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