Régimen Jurídico de las medidas adoptadas durante del Estado de Alarma en atención a la CE y la Ley 4/1.981, de 1 de Julio

Régimen Jurídico de las medidas adoptadas durante del Estado de Alarma en atención a la CE y la Ley 4/1.981, de 1 de Julio

Régimen Jurídico de las medidas adoptadas durante del Estado de Alarma en atención a la CE y la Ley 4/1.981, de 1 de Julio

Para luchar contra la pandemia del Covid-19, y en el marco del Estado de Alarma, el Gobierno ha adoptado una serie de medidas que han afectado a los ciudadanos, tales como la ocupación de determinados hoteles o clínicas privadas, la requisa de determinados productos sanitarios necesarios para la lucha contra dicha enfermedad o la limitación de derechos fundamentales.

A partir de lo que ya se ha avanzado en anteriores publicaciones de este blog, en el presente artículo vamos a analizar la legitimidad del Gobierno para adoptar dichas medidas prevista en la Constitución Española y en la Ley Orgánica 4/1.981, de 1 de junio. 

Para hacer frente a la crisis del coronavirus, el Gobierno central ha aprobado una serie de Decretos que incorporan medidas totalmente excepcionales. De esa forma, el Real Decreto 436/2.020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma (modificado a posteriori por el Real Decreto 465/2.020, de 17 de marzo) habilita, en sus arts. 8 y 13, a las autoridades competentes para practicar “requisas temporales de todo tipo de bienes necesarios para el cumplimiento de los fines de este real decreto” e “impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento del mercado y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados” como también “intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza”, respectivamente. 

Hemos visto como dichas medidas han tenido una aplicación práctica. Por ejemplo, hemos visto como las Administraciones públicas han trasladado pacientes y están hospedando a personal que ocupa puestos laborales declarados como esenciales en hoteles y clínicas privadas, han requerido a ciertas empresas para que produzcan determinados productos sanitarios o han requisado ciertos productos de protección personal o de test diagnósticos para la detección del Covid-19.

Así pues, nos pueden surgir dudas como, por ejemplo, ¿Puede el Gobierno adoptar dichas medidas? ¿Cuáles son las leyes que prevén la adopción de estas medidas? En caso afirmativo, ¿Qué órganos del Estado están legitimados para adoptar las medidas?

Vamos a responder a alguna de estas cuestiones:

¿Qué legitimación tiene el Estado para realizar dichas actuaciones?

El art. 116 de la CE hace una previsión genérica en la que enumera los requisitos básicos que tiene que concurrir para poder declarar el estado de alarma. Para desarrollar dicha cuestión de forma más extensa la CE también impone un mandato al poder legislativo para que este estado quede regulado en una Ley Orgánica.  

En cumplimiento de dicho mandato, se aprobó la Ley Orgánica 4/1.981, de 1 de junio de los estados de alarma, excepción y sitio (en adelante, LOEAES). Esta disposición, además de determinar las causas y el procedimiento para declarar el estado de alarma, también concreta -con carácter enunciativo y no limitativo- cuáles pueden ser las medidas a adoptar. Cabe tener en cuenta dos preceptos. Por un lado, el art. 11 LOEAES que prevé la posibilidad de que el Estado practique requisas temporales u ocupe e intervenga determinados inmuebles (en general, aquellos destinados a un uso comercial o industrial) y, en segundo lugar, el art. 12 LOEAES que habilita al Gobierno para adoptar, además, todas aquellas medidas previstas en la normativa sectorial para la lucha contra las enfermedades infecciosas, protección del medio ambiente, aguas e incendios forestales.

Cuando estas actuaciones se desarrollan en el marco de la lucha contra una epidemia infecciosa, como es el caso que nos ocupa, cabe destacar otras dos disposiciones estatales: en primer lugar, el art. 2 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, que habilita a las autoridades sanitarias para adoptar medidas de “reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población”. En segundo lugar, el art. 26.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que prevé que “En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de Empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas”. 

Las medidas concretas han sido desarrolladas por Órdenes Ministeriales posteriores, como veremos a continuación. 

¿El estado de alarma puede suponer una suspensión de derechos?

La declaración del estado de alarma no puede conllevar una suspensión colectiva de los derechos y las libertades fundamentales promulgadas en nuestro texto constitucional, ya que el art. 55.1 CE establece que sólo cabe dicha restricción cuando se declaren los estados de excepción o de sitio (ver nuestro artículo estados de alarma, excepción y sitio: conceptos y regulacion).

A pesar de lo anterior, lo cierto es que la declaración del estado de alarma puede suponer una limitación de nuestros derechos fundamentales y libertades o, al menos, condicionar el ejercicio de estos por el tiempo que dure esta medida excepcional (a modo de ejemplo, fíjese en las restricciones de circulación, cierre de ciertas actividades o requisas de ciertos bienes decretados por el Gobierno, en que se limitan de facto los derechos de reunión, libre circulación, libertad, etc,). 

¿Quiénes son las autoridades competentes para dictar las órdenes correspondientes o practicar dichas actuaciones?

El art. 4 del RD 463/2.020, de 14 de marzo, especifica que la autoridad competente para adoptar decisiones para luchar contra el Covid-19 será el Gobierno y, en concreto los/as Ministros/as de Defensa, Interior, transportes, movilidad y Agenda Urbana y el de Sanidad, en atención a sus respectivas áreas de responsabilidad. 

Los órganos autonómicos mantienen toda aquella competencia de gestión de aquellos servicios no afectados por la crisis del Covid-19 como también aquellas que específicamente se les reconozca en las distintas Órdenes Ministeriales. 

¿Qué medidas específicas se han exigido a los particulares?

Las obligaciones previstas en los Reales Decretos han sido desarrolladas por distintas Órdenes Ministeriales a posteriori.  Para seguir con el ejemplo de las clínicas privadas y establecimientos de alojamiento turístico, destacamos:

  • La Orden SND/232/2.020, de 15 de marzo:
  • Puso a disposición de la administración de las Comunidades Autónomas centros y establecimientos sanitarios privados, el personal de éstos y las mutuas de accidentes de trabajo. 
  • Autorizó a las administraciones sanitarias autonómicas para destinar a uso sanitario locales públicos o privados que reúnan las condiciones necesarias para prestar dicha atención sanitaria (en régimen de consulta o de hospitalización). 
  • La Orden SND/233/2020, de 15 de marzo obligó a las empresas productoras o importadoras de material sanitario a ponerlo a disposición de las autoridades sanitarias. 
  • .La Orden SND/275/2.020, de 23 de marzo, habilitó a las Administraciones autonómicas para intervenir centros de servicios sociales de carácter residencial.
  • La Orden TMA/277/2020, de 23 de marzo declaró como servicios esenciales los alojamientos turísticos cuyo ocupación se reserva para aquellos trabajadores que deban realizar las labores de mantenimiento, asistencia sanitaria, reparación y ejecución obras de interés general, abastecimiento de productos agrarios y pesqueros suministro de energía y agua y transporte de mercancías consideradas esenciales. 

Conclusión.  

Para concluir, podemos afirmar que, en nuestro ordenamiento jurídico, existe una legislación que efectivamente habilita al Gobierno para adoptar las medidas necesarias para luchar contra la epidemia del Covid-19. Sin embargo, cabe cuestionarse, por un lado, si efectivamente se están o no limitando derechos fundamentales, y por tanto, si se está respetando la normativa vigente, y por otro lado, si dichas medidas pueden comportar el derecho de los particulares afectados a reclamar por los daños y perjuicios que se deriven de las mismas.

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1 Comment

  1. La gestión de los contratos privados de alquiler en tiempos de covid-19 o coronavirus - Blog de Cuch-Aguilera
    abril 28, 2020

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