Supuestos indemnizatorios de reclamación de responsabilidad patrimonial

Supuestos indemnizatorios de reclamación de responsabilidad patrimonial

Supuestos indemnizatorios de reclamación de responsabilidad patrimonial

A raíz de la declaración del Estado de alama por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, numerosos ciudadanos se han visto afectado gravemente por las medidas excepcionales adoptadas por el Gobierno. Los daños y perjuicios que se hayan provocado podrán ser objeto de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública si se cumplen todos los requisitos previstos por la normativa y la jurisprudencia. A continuación, repasaremos  algunos supuestos de hecho que se han podido producir durante la pandemia del Covid-19, analizando para cada uno de ellos si podría declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración pública. 

En un precedente artículo, estudiamos de forma teórica el régimen de reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas previsto en el Estado de alarma. En dicho artículo explicamos que los requisitos para poder reclamar la responsabilidad de la Administración Publica son los siguientes: 

  • Existencia de un daño real, efectivo y evaluable económicamente. 
  • Daño individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
  • .Relación de causalidad entre el funcionamiento del Ayuntamiento y el daño.
  • Inexistencia del deber jurídico de soportar el daño causado.
  • Inexistencia de la fuerza mayor. 
  • Inexistencia de prescripción del derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración (1 año).

En el presente artículo, estudiaremos unos concretos supuestos en que los ciudadanos podrían plantearse la posibilidad de reclamar a la Administración Pública por los daños y perjuicios provocados como consecuencia de las medidas adoptadas durante el Estado de alarma.

Los pacientes enfermos del covid-19.

Muchas personas que han sido contaminadas por el covid-19 han sufrido daños físicos graves, que necesitaron el ingreso en reanimación, y que podría implicar unas secuelas graves y permanentes (los expertos hablan de una necesaria, lenta y difícil rehabilitación para conseguir respirar de nuevo normalmente).

Dicho daño podría considerarse como la consecuencia directa del funcionamiento de la Administración Pública, alegando su inactividad, su falta de previsión de los medios de protección frente al virus y su incumplimiento del principio de precaución. Se debería entonces probar que no concurre un supuesto de fuerza mayor que hacía imprevisible, inevitable e irresistible evitar dicha situación. Al respecto, jugarán un papel importante, de un lado, el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su producción y los antecedentes en otros países (singularmente China e Italia), y de otro, la sospecha de que el virus ya estaba en España antes de que nadie lo supiera. 

En cuanto al deber jurídico de soportar el daño, difícilmente se podría defender que los ciudadanos infectados sí tenían dicho deber jurídico, pues ello entraría en contradicción con el derecho fundamental a la salud.

Otro requisito objeto de análisis jurídico profundo sería el de la individualización del daño, en relación a una persona o grupo de personas. De una parte se alegaría que los infectados son, todos ello, un grupo singularizado, distinto de los que no lo han sido, pero de contrario se diría que ello es producto del azar, o incluso, que hay muchos infectados que no han sufrido ningún daño, ni molestia, ni menoscabo de ningún tipo, lo que elimina la posibilidad de equiparar un infectado con un perjudicado. Otra cosa sería si se restringe el campo de análisis, por ejemplo, a las personas que han sido contaminadas en su lugar de trabajo al que han tenido que acudir por considerarse un servicio esencial. Aunque en este caso, resultaría discutible certificar que la contaminación tuvo lugar en el trabajo y no en el contexto familiar, lo cierto es que las cifras acreditan que el número de contagios dentro del personal sanitario es muchísimo más elevado que para los otros ciudadanos. También se podría circunscribir, por ejemplo, a los pacientes o trabajadores de una residencia concreta, por ejemplo, en la que no se pudieron adoptar las medidas necesarias debido a la falta de medios proporcionados por la Administración Pública. 

Las agencias de viajes. 

Las agencias de viajes han sufrido daños económicos por las cancelaciones de las reservas ya contratadas y por la imposibilidad de concertar nuevas contrataciones. 

El daño se produjo como consecuencia de la limitación, por parte del Gobierno español y de otros Gobiernos extranjeros, de la libertad de circulación para evitar la propagación de la pandemia entre distintas regiones y países. 

El daño queda individualizado a un grupo de personas, que son las agencias de viajes.

Dicha limitación queda justificada en tanto que el virus, originario de China, se ha expandido en el mundo a través de las personas contaminadas (sin saberlo por falta de síntomas y por la imposibilidad de realizar un test a todos) que viajaron. En este sentido, parece que las agencias tienen el deber jurídico de soportar el daño causado o que concurre un supuesto de fuerza mayor. Sin embargo, se podría argumentar que, con medidas alternativas menos restrictivas de la libertad de circulación, y por tanto con medidas menos lesivas (en este caso para las agencias de viajes), se hubiera podido obtener el mismo resultado.

Los grandes tenedores.

El Gobierno estableció medidas de ayuda a los arrendatarios en determinados supuestos. Uno de ellos prevé que, si el propietario de la vivienda es un gran tenedor (tal y como está definido por la normativa), el arrendatario no estará obligado a pagarle íntegramente el alquiler sino sólo la mitad (ver nuestro artículo La gestión de los contratos privados de alquiler en tiempos de covid-19 o coronavirus). Dicha medida se aparta de las otras medidas previstas, que prevén solamente un aplazamiento del pago del alquiler.

Dicha medida implica un daño para los grandes tenedores, consistente en una pérdida de ingreso de los alquileres, como consecuencia directa de la medida adoptada. Habría que justificar que no estamos ante un supuesto de fuerza mayor que rompería la relación de causalidad.

Se trata de un daño especialmente individualizado a un grupo de personas, que son los grandes tenedores, ya que los otros propietarios no están sujeto a dicha medida.

Una de las cuestiones importantes es la de saber si los grandes tenedores tienen el deber jurídico de soportar el daño. Por un lado, el ordenamiento jurídico permite establecer restricciones al derecho de propiedad cuando sirve el interés público (función social de la propiedad). Dichas restricciones quedarían justificadas en este supuesto por el hecho de que, justamente, se traten de grandes tenedores. Por otro lado, se podría oponer el derecho de igualdad, que prohíbe las discriminaciones entre españoles. 

Los comercios no esenciales.

Todos los comercios no considerados como esenciales (bar, restaurante, tienda de ropa etc…) han tenido que cerrar después de la aprobación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

En consecuencia, durante todo el periodo de cierre obligatorio, han dejado de tener ingresos mientras que, posiblemente, han tenido que hacer frente a gastos como el alquiler, parte de los suministros, costes sociales, etc.

La relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño provocado está clara. Sin la obligación de cerrar dichos comercios, habrían podido obtener algún ingreso.

Nuevamente en este caso estará en tela de juicio si la pandemia era previsible o evitable, o si, por el contrario, ha sido un caso de fuerza mayor. La respuesta a esta cuestión posiblemente determine el resultado de un posible pleito reclamando una indemnización a la administración.

A título de conclusión, cabe destacar en que la situación excepcional en la que nos encontramos como consecuencia de la pandemia del Covid-19 hará más complicada que de ordinario la acreditación del cumplimiento de cada requisito para que concurra la responsabilidad patrimonial de la Administración. En este sentido, habrá que estar pendientes de las directrices marcadas por los Tribunales en las primeras sentencias que dicten al respecto.

Otros artículos que te pueden interesar:

Tags: , , , , ,

Dejanos tu comentario

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.