La revisión de actos y disposiciones nulos de pleno derecho.

La revisión de actos y disposiciones nulos de pleno derecho.

La revisión de actos y disposiciones nulos de pleno derecho.

La ley 39/15, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, regula en su artículo 106 la revisión de disposiciones y actos nulos. Vale la pena destacar algunos rasgos característicos de esta figura por la trascendencia que puede tener en la práctica.

La revisión de disposiciones y actos nulos tiene por objeto expulsar del ordenamiento jurídico aquellos actos y disposiciones que, una vez transcurridos los plazos ordinarios para su impugnación ante los Tribunales de Justicia sin que nadie los haya impugnado, incurren en algún supuesto de nulidad de pleno derecho.

Estamos hablando, por ejemplo, de una sanción, de una licencia o de una orden ministerial que nadie impugnó, y que al cabo de varios meses o años nos damos cuenta de que incurren en alguna causa de nulidad de pleno derecho.

Como la nulidad de pleno derecho es un vicio de ilegalidad insubsanable por el transcurso del tiempo, el ordenamiento jurídico debe arbitrar un mecanismo para resolver esta anomalía, pues de otro modo, si no fuera posible impugnar un acto nulo de pleno derecho pasados los plazos para su impugnación judicial, sería tanto como dejar sin efecto aquella máxima según la cual los actos nulos de pleno derecho no se convalidan por el paso del tiempo.

Obsérvese que, si se trata de una sanción nula, el interesado en expulsarla del ordenamiento jurídico será el particular a quien se impuso la misma, mientras que, en el caso de la licencia nula, lo más probable sea que la Administración que concedió dicha licencia quien, si a posteriori se da cuenta de la nulidad de la misma, intente dejarla sin efecto.

Dicho ello, cabe entrar a analizar los rasgos más característicos de esta figura:

  • En primer lugar, destacar en que la revisión de actos y disposiciones nulos de pleno derecho difiere de la declaración de lesividad en el hecho de que esta segunda se refiere a actos anulables. En otro artículo analizaremos detalladamente esta figura para comprender mejor las diferencias entre una y otra.
  • En cuanto al ámbito objetivo son tanto actos administrativos como disposiciones de carácter general (es decir, reglamentos, órdenes, instrucciones…).
  • La condición para iniciar un expediente de revisión es que concurra un supuesto de nulidad de pleno derecho de los específicamente previstos en el artículo 47 de la Ley 39/15; no vale, pues, cualquier infracción del ordenamiento jurídico, sino que debe ser una de los supuestos tasados de nulidad de pleno derecho. Ello vale especialmente para los actos administrativos, pues en el caso de las disposiciones generales, toda vulneración del ordenamiento jurídico incurre en nulidad de pleno derecho.
  • El requisito temporal es ilimitado. La ley dice expresamente que las administraciones públicas declararán la nulidad de los actos y disposiciones… “en cualquier momento”. Por consiguiente, la acción de nulidad no prescribe nunca.
  • El expediente puede iniciarse de oficio por la propia administración que dictó el acto o a instancia de tercero interesado. No puede hacerlo, por tanto, cualquiera, sino que debe tener la condición de interesado en el expediente en que se dictó el acto o en que dicho acto o disposición se anulado, en los términos del artículo 4 de la propia Ley 39/15.
  • Desde el punto de vista de su tramitación, no existen especialidades respecto del procedimiento administrativo común, salvo dos cuestiones:

a) El hecho de que será preceptivo recabar un dictamen previo favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma.

b) La posibilidad de acordar la inadmisión de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1, cuando carezcan manifiestamente de fundamento, o cuando se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

  • Los efectos de un expediente de revisión son distintos si se trata de un acto o una disposición general:

a) En el caso de revisión de actos nulos, el acto en cuestión es expulsado del ordenamiento jurídico y por tanto pierde sus efectos desde el momento en que se dictó. Es decir, será como si nunca hubiera existido.

b) En cambio, en el caso de una disposición general (un reglamento), la declaración de nulidad de ésta no implica que los actos administrativos dictados en aplicación de la misma hasta entonces devengan también nulos, sino que los mismos conservarán su validez.

  • Cabe destacar que la Ley explicita el hecho de que, junto a la declaración de nulidad de un acto o disposición, podrá fijar las indemnizaciones que procedan en caso de acreditarse que, como consecuencia del acto o disposición nulos, se han causado daños y perjuicios que cumplan los requisitos del artículo 32 y siguientes de la Ley 40/15 (responsabilidad patrimonial de la Administración).
  • Los efectos del transcurso de plazo sin dictarse resolución tienen distinto efecto según si el expediente se ha iniciado de oficio por la propia administración o a instancia de interesado: en el primer caso, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. En cambio, si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la solicitud de revisión desestimada por silencio administrativo y acudir a los Tribunales.

Así pues, en caso de detectar al cabo de un tiempo que determinada actuación administrativa que nadie impugnó puede ser ilegal, es muy importante estudiar detalladamente si dicha ilegalidad puede subsumirse dentro de una de las causas de nulidad de pleno derecho del articulo 47 de la Ley 39/15, pues en tal caso, podrá instarse a la Administración que dictó la disposición o el acto en cuestión para que proceda a la revisión del mismo,  declare su nulidad, lo deje sin efecto y, eventualmente, indemnice por los daños y perjuicios ocasionados por los efectos desplegados por dicho acto o disposición declarados nulos.

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3 Comments

  1. Charo
    abril 4, 2019

    Gracias, ya me habéis explicado más que la academia con la que preparo las oposiciones.

  2. roisinhopscotch
    RST
    junio 30, 2021

    Muchas gracias! A mí también me ha ayudado mucho a entender la revisión de actos.

  3. Ram
    diciembre 6, 2021

    Un crack , ha dado una explicación super comprensible y eficaz

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