La Llei 8/2020, del 30 de juliol, de protecció i ordenació del litoral: regulación y competencia

La Llei 8/2020, del 30 de juliol, de protecció i ordenació del litoral: regulación y competencia

La Llei 8/2020, del 30 de juliol, de protecció i ordenació del litoral: regulación y competencia

El Govern de la Generalitat ha aprobado el pasado 30 de julio la Llei 8/2020 de protecció i ordenació del litoral que pretende articular un modelo de gestión integrada del espacio costero catalán.

La principal novedad de esta ley es la creación de dos nuevos instrumentos urbanísticos: el Pla de protecció i ordenació del litoral, definido como el instrumento básico que elaborara el Govern de la Generalitat, y los plans d’ús del litoral i de les platges, que son instrumentos de desarrollo del Plan para ordenar las ocupaciones de servicios de temporada y actividades con instalaciones desmontables o bienes muebles, impulsados por los ayuntamientos.

La ejecución de dichos planes será supervisada, respectivamente, por el Consell Rector del Pla de Protecció i Ordenació del Litoral y por los consells rectors dels plans d’ús del litoral i de les platges. La ley también crea la Comissió d’ordenació del litoral (competente para aprobar definitivamente el Pla de Protecció i Ordenació del Litoral) y el Conservatori del Litoral de Catalunya (cuyo objetivo es recuperar el suelo situado en el litoral amenazado por la urbanización).

REGULACIÓN.

La Llei 8/2020, del 30 de juliol, de protecció i ordenació del litoral crea dos nuevos instrumentos urbanísticos: el Pla de protecció i ordenació del litoral y los plans d’ús del litoral i de les platges.

1) El Pla de protecció i ordenació del litoral se define como el nuevo instrumento básico de ordenación y gestión integrada del ámbito terrestre y marino del litoral catalán. Tiene la naturaleza propia de los Planes directores urbanísticos (PDU).

Entre otras cosas, el Plan deberá indicar gráficamente la línea de deslinde del dominio público maritimoterrestre y de las servidumbres de protección y tránsito, delimitar la zona de influencia, clasificar los tramos de playas (urbanas, seminaturales, naturales o de protección especial), localizar las infraestructuras e instalaciones existentes, así como las nuevas o sus ampliaciones, adoptar criterios territorializados para las autorizaciones y los servicios de temporada de las playas y para el otorgamiento, renovación, prórroga, modificación y extinción de concesiones, y de gradación de los plazos de otorgamiento y prórroga. 

En cuanto a su tramitación, se aplicarán las reglas propias de los PDU, añadiendo que el Ayuntamiento de Barcelona y el Área Metropolitano de Barcelona participan en la redacción, y que los ayuntamientos afectados por el ámbito territorial del Plan pueden emitir informes vinculantes respecto de sus competencias.

El Plan, una vez aprobado, tiene una vigencia indefinida y puede ser objeto de modificación o revisión.

2) Los Plans d’ús del litoral i de les platges son instrumentos de desarrollo del referido Plan para ordenar las ocupaciones para los servicios de temporada y actividades con instalaciones desmontables o bienes muebles. Puede tener un ámbito municipal o plurimunicipal. 

Deberá regular los servicios de temporada de las playas y de las actividades que el Pla prevé que pueden ser objeto de autorización en el dominio público maritimoterrestre, regular la utilización de las playas, fijar el plazo de vigencia de las autorizaciones que se puedan otorgar, entre otros. 

Los Ayuntamientos acuerdan elaborar los planes, en el ámbito del municipio o conjuntamente con otros municipios colindantes, y los aprueban inicial y provisionalmente, antes de remitirlos a la Comissió d’ordenació del litoral (que se crea a través de esta ley) para su aprobación definitiva que tiene 6 meses para aprobarlo. Pasado dicho plazo se aplica el silencio negativo.  

Los planes son vigentes durante 5 años, plazo que se podrá prorrogar por periodos de máximo 5 años si el Ayuntamiento lo justifica suficientemente y el Departamento competente de la Generalitat así lo autoriza.

Según este régimen,  

  • serán competencia de los Ayuntamientos las autorizaciones de servicios de temporada y actividades previstos por los plans d’ús del litoral i de les platges.
  • serán competencia de la Generalitat las autorizaciones referidas a actividades que no están previstas en los plans d’ús del litoral i de les platges, así como las concesiones. 

Para completar la gobernanza del nuevo régimen, la Llei 8/2020 crea el Consell Rector del Pla de Protecció i Ordenació del Litoral y los consells rectors dels plans d’ús del litoral i de les platges, órganos que velan para la aplicación de los planes referidos anteriormente.

Cabe destacar, entre las novedades importantes, la creación de un nuevo canon a favor de la Generalitat para la explotación de actividades que requieran una concesión, sin perjuicio de los cánones que también sean exigibles por otras administraciones.

Finalmente, se prevé la creación, en un plazo de un año, de un Conservatori del Litoral de Catalunya, financiado por la Generalitat, por otras administraciones, por empresas y por otras entidades, que desplegará las funciones de salvaguarda y recuperación de la parte del litoral más amenazada por la urbanización, a través de la adquisición pública del suelo. 

COMPETENCIA.

Según se manifiesta en su preámbulo, la nueva Llei 8/2020 de protecció i ordenació del litoral se dicta en ejercicio de las competencias reconocidas en el Estatuto de Autonomía de Cataluña y desarrolla las competencias traspasadas entre el Estado y la Generalitat de Catalunya mediante el Real Decreto 1404/2007, de 29 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Generalitat de Cataluña en materia de ordenación y gestión del litoral (autorizaciones e instalaciones marítimas) y el Real Decreto 1387/2008, de 1 de agosto, sobre ampliación de funciones y servicios traspasados a la Generalitat de Cataluña por Real Decreto 1404/2007, de 29 de octubre, en materia de ordenación y gestión del litoral.

Así, la Generalitat de Catalunya adopta esta nueva Ley de acuerdo con la obligación de los poderes públicos de velar por la protección del medio ambiente mediante la adopción de políticas públicas basadas en el desarrollo sostenible y que aseguren la defensa del litoral (art. 46 EA) y se basa en las siguientes competencias:

  • Competencia exclusiva en materia de ordenación del litoral, respetando el régimen general del dominio público, que incluye:
  1. El establecimiento y la regulación de los planes territoriales de ordenación y uso del litoral y de las playas, así como la regulación del procedimiento de tramitación y aprobación de estos instrumentos y planes.
  2. La gestión de los títulos de ocupación y uso del dominio público marítimo terrestre, especialmente el otorgamiento de autorizaciones y concesiones y, en todo caso, las concesiones de obras fijas en el mar, respetando las excepciones que puedan establecerse por motivos medioambientales en las aguas costeras interiores y de transición.
  3. La regulación y la gestión del régimen económico financiero del dominio público marítimo terrestre en los términos previstos por la legislación general.
  4. La ejecución de obras y actuaciones en el litoral catalán cuando no sean de interés general” (art. 149.3 EA)
  • Competencia exclusiva para la ejecución y la gestión de las obras de interés general situadas en el litoral catalán (art. 149.4 EA)
  • Competencias exclusivas en materia de ordenación del territorio y del paisaje (art 149.1 EA), en materia de urbanismo (art 149.5 EA)
  • Competencias compartidas en materia de medio ambiente (art. 144 EA)
  • Competencia en las funciones y servicios en materia de ordenación y gestión del litoral (autorizaciones e instalaciones marítimas) (RDL 1404/2007)
  • Competencia en la gestión de las concesiones demaniales y la gestión y el otorgamiento de autorizaciones en zonas de servidumbre de tránsito y de acceso al mar (RD 1387/2008)

Sin embargo, es probable que, a la hora de ejecutar la ley catalana, se planteen discusiones respecto de las competencias ejercidas en ésta y en las Leyes estatales preexistentes (Ley 22/1988, Ley 2/2013 y el Reglamento General de Costas), aprobadas en ejecución de la función estatal de garante de la protección y defensa del demanio marítimo-terrestre, (art. 132.2 CE) y de los títulos competenciales referidos a la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales (artículo 149.1.1.ª), y para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente (artículo 149.1.23.ª), todo ello de acuerdo con la interpretación que el Tribunal Constitucional ha hecho, entre otras, en su sentencia núm. 149/1991, de 4 de julio. En este sentido, la línea que separa las competencias estatales de las competencias autonómicas no resulta necesariamente clara, por lo que se vaticina un cuestionamiento sobre la prevalencia de unas normas sobre las otras.

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