Indemnización al concesionario por el establecimiento de los caudales ecológicos fijados por la planificación hidrológica de cuenca

Indemnización al concesionario por el establecimiento de los caudales ecológicos fijados por la planificación hidrológica de cuenca

Indemnización al concesionario por el establecimiento de los caudales ecológicos fijados por la planificación hidrológica de cuenca

El Tribunal Supremo ha modificado su jurisprudencia relativa a la procedencia de indemnizar al titular de la concesión o aprovechamiento de aguas perjudicado por la obligación de mantener los caudales ecológico fijados por la planificación hidrológica: no sólo existe el derecho a indemnización en ocasión de la revisión de la concesión para su adecuación a los planes hidrológicos (art. 65.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001), sino que también procederá la indemnización directamente, sin necesidad de modificar la concesión, si el titular de la concesión de aguas afectado por la imposición de unos nuevos caudales ecológicos acredita que dichos límites a su aprovechamiento le suponen unos daños y perjuicios reales.

I.- Los caudales ecológicos o de mantenimiento vienen fijados por la planificación hidrológica de cuenca y obligan a los titulares de los aprovechamientos de aguas a mantener un volumen de agua constante en el rio con el objetivo de garantizar el buen funcionamiento de los ecosistemas vinculados al medio hídrico.

Dichos caudales mínimos pueden ir modificándose con el paso del tiempo por la planificación hidrológica, y no tienen por qué coincidir con los condicionantes de la concesión de aguas en su día otorgada, suponiendo una limitación adicional al aprovechamiento.

II.- Hasta ahora, si el titular de la concesión de aguas se veía perjudicado por los nuevos límites de aprovechamiento impuestos por los caudales ecológicos, no podía solicitar una indemnización por causa directa de la imposición de dichos límites por el Plan hidrológico, ya que, según establecían la doctrina y la jurisprudencia, sólo tendría derecho a indemnización en el caso de que fuera necesario revisar el título concesional  para adecuarlo a los Planes hidrológicos, de conformidad con el art. 65.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001 (TRLA).

De este modo, el concesionario perjudicado por la planificación hidrológica que fija los caudales ecológicos debía iniciar una negociación con el ente público encargado de la planificación y gestión del agua de cada Comunidad Autónoma, en sede del llamado procedimiento de concertación, para valorar si la implantación de los nuevos caudales mínimos mantenía el equilibrio entre los objetivos ambientales y los intereses productivos de la empresa afectada. 

Si del procedimiento de concertación resultaba acreditada la ruptura de dicho equilibrio, procedía la revisión de las condiciones de la concesión para intentar compensar los perjuicios al concesionario mediante la adopción de la medida que fuera más oportuna (como el augmento del volumen de caudal concedido por periodos, por ejemplo). 

Y si, pese a ello, no se conseguía compensar los perjuicios causados y el concesionario acreditaba la disminución del contenido económico del título concesional, el titular de la concesión podía solicitar, ahora sí, una indemnización por los perjuicios causados.

III.- La sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, en fecha 14 de mayo de 2.020, ha modificado su jurisprudencia anterior, en el sentido de que hace extensivo el derecho a indemnización no sólo a aquellos supuestos en los que sea precisa una adecuación de la concesión a los Planes hidrológicos (art. 65.3 del TRLA), sino también cuando se acredite daño o perjuicio al concesionario derivado directamente de la obligación de mantener los caudales ecológicos fijados por la planificación hidrológica.

De este modo, el Tribunal Supremo declara que “La equiparación no debe ofrecer duda alguna en el marco de los principios generales de la responsabilidad patrimonial a los que apela la entidad recurrida para oponerse al recurso de casación; no se trata de una extensión analógica de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Pública, expresamente prevista en el artículo 65.3 del TRLA para los supuestos de la revisión de las concesiones para su adecuación a los Planes Hidrológicos, sino de declarar la misma responsabilidad en los supuestos de una concreta afectación patrimonial derivada de unas aportaciones superiores a las impuestas o pactadas con anterioridad. Es evidente que el sistema establecido implica e impone una subordinación de los aprovechamientos hidrológicos al interés general —y al concreto interés medioambiental piscícola, legalmente impuesto—, pero aportaciones como las de autos constituyen un elemento externo —posiblemente perjudicial para la recurrida— que se sitúa fuera de la relación concesional largamente mantenida entre la Administración concedente y la hidroeléctrica concesionaria” (…) “Reiteramos, pues, dicha doctrina y, por los motivos expresados, la hacemos extensiva, por la equiparación explicada, a supuestos como el de autos, sin necesidad de condicionarla a la adecuación de la concesión al Plan Hidrológico”.

IV.- Por tanto, de conformidad con la nueva doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, si el titular de una concesión de aguas afectado por la imposición de unos nuevos caudales ecológicos acredita que dichos límites a su aprovechamiento le suponen unos daños y perjuicios reales, podrá solicitar a la Administración Pública la indemnización por responsabilidad patrimonial por la imposición de dichos caudales por la planificación hidrológica, sin necesidad de tener que pasar por el, en muchas ocasiones largo y arduo, procedimiento administrativo previo de concertación y revisión de la concesión para poder optar al reconocimiento de una indemnización.

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