De como el Covid-19 o Coronavirus legitimó la tramitación de emergencia excepcionando la aplicación de las garantías y principios fundamentales de la Contratación del Sector Público.

De como el Covid-19 o Coronavirus legitimó la tramitación de emergencia excepcionando la aplicación de las garantías y principios fundamentales de la Contratación del Sector Público.

De como el Covid-19 o Coronavirus legitimó la tramitación de emergencia excepcionando la aplicación de las garantías y principios fundamentales de la Contratación del Sector Público.

Las formalidades que debe cumplir el expediente de contratación pública tienen su razón de ser en el cumplimiento de los principios de publicidad y transparencia de los procedimientos, de libertad de acceso a las licitaciones, o de no discriminación e igualdad de trato, entre otros (art. 1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP-). Sin embargo, el legislador ha previsto la posibilidad de excepcionar la aplicación de dichas garantías cuando la Administración deba actuar de manera inmediata a causa de situaciones de catástrofe o que supongan grave peligro o se afecte a la defensa nacional, mediante la aplicación de la figura de la tramitación de emergencia. ¿Está legitimada la Administración pública para aplicar dicha tramitación excepcional de los expedientes de contratación pública en la situación de alarma sanitaria frente al COVID-19 o CORONAVIRUS en la que nos encontramos?

El art. 16 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19 (modificado por los RDL 8/20 y 9/20), establece que “La adopción de cualquier tipo de medida directa o indirecta por parte de las entidades del sector público para hacer frente al COVID-19 justificará la necesidad de actuar de manera inmediata, siendo de aplicación el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público”, concretando que “a todos los contratos que hayan de celebrarse por las entidades del sector público para atender las necesidades derivadas de la protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de Ministros para hacer frente al COVID-19, les resultará de aplicación la tramitación de emergencia”.

El régimen excepcional de la tramitación de emergencia se desarrolla en el citado art. 120 de la LCSP, habilitando a la Administración, en supuestos de (a) acontecimientos catastróficos, (b) situaciones que supongan grave peligro o (c) de necesidades que afecten a la defensa nacional, y siempre que sea necesario actuar de forma inmediata, a contratar sin seguir los requisitos formales y las garantías que rigen la tramitación estándar de un expediente de contratación. 

En el presente supuesto, puede considerarse que la aplicación del régimen de emergencia vendría justificada por el supuesto (b) -situaciones que supongan grave peligro-, por lo que cabe concluir que efectivamente, la medida está correctamente adoptada.

Por tanto, queda abierta la posibilidad de que las Administraciones públicas celebren contratos con las siguientes particularidades:

  • no es necesario tramitar un expediente de contratación (publicación del inicio expediente de licitación, de los pliegos, presentación de ofertas, valoración, adjudicación, etc), sino que puede formalizarse directamente el contrato por escrito o inclusive verbalmente.
  • no es necesario acreditar la existencia de crédito suficiente antes de celebrar el contrato, y en caso de que no exista en dicho momento crédito adecuado y suficiente, se procederá con posterioridad a su dotación de conformidad con lo establecido en la Ley General Presupuestaria.
  • si el contrato ha sido celebrado por la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social o demás entidades públicas estatales, se dará cuenta de dichos acuerdos al Consejo de Ministros en el plazo máximo de treinta días.
  • el plazo de inicio de la ejecución de las prestaciones no podrá ser superior a un mes, contado desde la adopción del acuerdo o formalización del contrato.
  • se aplica el régimen general de la LCSP en cuanto a los efectos y cumplimiento del contrato. 

Cabe destacar, sin embargo, que el RDL 7/20 dispone que la situación en la que nos encontramos por causa del COVID-19 o CORONAVIRUS constituye un supuesto de hecho habilitante de la aplicación del régimen de la tramitación de urgencia regulada por el art. 120 de la LCSP, tan sólo para hacer frente al COVID-19 o CORONAVIRUS, y siempre que sea necesario actuar inmediatamente.

De este modo, más allá de la dispensa de las formalidades que la figura excepcional de la tramitación de emergencia supone, su aplicación sí que deberá ser fiscalizada mediante la correspondiente justificación de las dos premisas antes enunciadas, debiéndose razonar (1) la vinculación que el suministro, servicio, u obra tiene con la situación de alarma sanitaria (a título de ejemplo, podrían encajar los contratos de suministro material sanitario, servicio de limpieza y desinfección, seguridad, informáticos, construcción de hospitales de campaña, etc), y (2) la imposibilidad de aplicar la tramitación ordinaria para su contratación dada la imperiosa necesidad de acelerar los plazos para su ejecución.

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