
Cesión de bienes de la Administración
- noviembre 25, 2019
- cuchaguilera
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¿Puede una Administración pública ceder sus bienes? ¿Incluso si son inmuebles? ¿dicha cesión puede ser a favor de cualquiera? Y, en caso de ser posible, ¿dicha cesión debe ser a cambio de un precio? ¿O pueden hacerlo de forma gratuita? ¿Podría entenderse que la cesión gratuita de un bien inmueble de la Administración a favor de una entidad privada, es contraria a los intereses del conjunto de la ciudadanía?
En el presente artículo vamos a conocer el contexto, los límites y los requisitos de dichas cesiones.
Introducción: tipos de bienes de las Administraciones Públicas.
Antes de tratar el régimen de la cesión de los bienes de la Administración, debemos hacer una breve introducción sobre los tipos de bienes de las Administraciones públicas. Los bienes de las administraciones públicas pueden ser de dominio público o patrimoniales. A grandes rasgos, puede decirse que los bienes de la Administración son de dominio público (o demaniales), bien por expresa atribución legal, dado su carácter de dominio público “natural” (como los ríos o las playas, por ejemplo), o bien por su uso o servicio público (como las calles, los hospitales o los aeropuertos, por ejemplo). Los bienes patrimoniales, son los bienes propiedad de una Administración pública que no están ni afectos a un uso o servicio público, ni tampoco tienen una atribución legal como tales. En este tipo de bienes se encuadrará por ejemplo una vivienda que un Ayuntamiento reciba en herencia de una persona al fallecer.
En ambos casos (bienes de dominio público o demaniales, y bienes patrimoniales), los bienes de la Administración deben destinarse a la satisfacción de algún servicio, necesidad o uso común, de interés público, en el marco de las competencias de la referida administración.
Régimen de cesión de bienes de las Administraciones.
En el contexto expuesto, puede suceder que una administración tenga en su poder un bien que ya no necesita (por haber cambiado la ubicación de sus dependencias a un nuevo edificio, por ejemplo), o que no cumple determinadas especificaciones (una ambulancia obsoleta), o que no puede gestionar por razones diversas (económicas, por ejemplo). ¿Qué puede hacer en tal caso? ¿Puede cederlos a terceros?
La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas establece en su artículo 145 que la Administración General del Estado podrá ceder gratuitamente sus bienes bajo las condiciones siguientes:
Debe tratarse de bienes patrimoniales, por cuanto los bienes demaniales (o de dominio público) son inalienables.
Debe tratarse de bienes cuya afectación o explotación no se juzgue necesaria; de lo contrario, sería una cesión contraria al interés público y, por tanto, contraria a derecho.
Dicha cesión debe ser para cumplir con algún fin de utilidad pública o interés social. Por consiguiente, aunque no sea por parte de la propia administración, deberá destinarse igualmente a alguna finalidad de tipo colectivo, social, de interés general, etc.
La cesión deberá documentarse en el correspondiente acuerdo (generalmente un convenio entre entidades cedente y cesionaria), en cuyo convenio se expresará el fin al cual obligatoriamente la entidad cesionaria deberá destinar los bienes.
A tal efecto, el acuerdo de cesión puede incluso sujetarse a condición, término o modo, que se regirán por lo dispuesto en el Código Civil.
Tanto el efectivo destino a una finalidad de tipo social como el cumplimiento de dichas condiciones eventualmente impuestas, serán objeto de control por parte del ente titular del bien cedido, hasta el punto de que, en caso de no ser así, se decretará la resolución de la cesión y la restitución del bien cedido a favor de la administración titular del mismo.
Derechos susceptibles de cesión.
La cesión puede recaer sobre el uso del bien o incluso sobre su titularidad. Si se trata de cesión del uso de un bien podrá ser a favor de comunidades autónomas, entidades locales, fundaciones públicas o incluso a favor de asociaciones declaradas de utilidad pública (por ejemplo, una asociación de afectados por enfermedades reumatológicas); si se trata de la cesión del dominio del bien en cuestión, solamente podrán ser cesionarias las comunidades autónomas, las entidades locales o las fundaciones públicas.
Obsérvese, pues, que no hay inconveniente, a priori, para que la Administración ceda incluso la titularidad de un bien inmueble de su patrimonio a favor de terceros privados, pero dicha cesión tiene diversas limitaciones (solamente podrá ser a favor de algunas entidades del sector público, deberán destinarlos a fines de utilidad social o colectiva, deberán cumplir las obligaciones impuestas en el título de cesión, etc), y siempre deben cumplirse determinados requisitos (deberán ser bienes patrimoniales que no se necesiten por la administración titular, etc.).
Sobre la cesión de bienes demaniales: desafectación.
Hemos visto que una de las premisas para plantear la cesión de bienes de la Administración, es que la misma no necesite dichos bienes para el ejercicio de sus competencias, y también que solamente se van a poder ceder bienes patrimoniales, pero no demaniales. La pregunta que se plantea es, qué sucede si uno de estos bienes, que ya no se juzga necesario para el cumplimiento del uso o servicio público, es de dominio público. Un caso paradigmático sería un vehículo que ha sido substituido por otro más moderno o menos contaminante.
Ante tal situación, si la Administración deseara transmitir la propiedad de un bien de dominio público, previamente debería tramitar su desafectación en expediente motivado, es decir, justificar que ya no se destina al servicio público al que estaba afecto. Mediante dicho expediente, se “transforma” jurídicamente el bien de dominio público en bien patrimonial y, entonces sí, ya podría ceder su propiedad a otra administración o su uso a una entidad de tipos social, como hemos visto anteriormente.
Administraciones y entidades que pueden ceder sus bienes.
Lo indicado hasta este momento es aplicable a la Administración General del Estado. Parecidas reglamentaciones, con algunos matices, se establecen tanto en las legislaciones autonómicas (por citar un ejemplo, en DECRET LEGISLATIU 1/2002, de 24 de desembre, pel qual s’aprova el Text refós de la Llei de patrimoni de la Generalitat de Catalunya), como en la legislación de régimen local (Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales).
En cuanto a los organismos públicos vinculados a la Administración General del Estado, salvo algunas excepciones sólo podrán ceder gratuitamente la propiedad o el uso de bienes cuando tuviesen atribuidas facultades para su enajenación y no se hubiese estimado procedente su incorporación al patrimonio de la Administración General del Estado.
Ello significa que los organismos públicos (no administraciones territoriales en si mismas), deben tener expresamente reconocida, en su ley de creación o en sus estatutos, la facultad para enajenar bienes para poder hacerlo y, en todo caso, existe una especie de “derecho de tanteo” a favor de la Administración General del Estado, la cual, si estima conveniente incorporar dicho bien a su patrimonio, el organismo en cuestión no podrá cederlo a terceros.
Publicidad de la cesión.
La cesión de los bienes a favor de otra administración o de una entidad de las que son susceptibles de ser cesionarias de los bienes de la Administración y, en su caso, la reversión de los mismos por cualquier causa, se harán constar en el Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio del Estado.
Si la cesión es de un bien inmueble o de un derecho real sobre el mismo, se procederá además a la práctica del correspondiente asiento a favor del cesionario en el Registro de la Propiedad, haciendo constar el fin a que debe dedicarse el bien cedido y cualesquiera otras condiciones y cargas que lleve aparejada la cesión, así como la advertencia de que el incumplimiento de las mismas dará lugar a su resolución.
La práctica de dicho asiento tiene carácter constitutivo, pues por expresa disposición legal, no surtirá efecto la cesión en tanto no se cumplimente este requisito. Así pues, el documento en que se plasme la cesión del bien inmueble, deberá ser necesariamente inscrito en el Registro de la Propiedad, y a cargo del cesionario. Una vez practicada la inscripción en el Registro de la propiedad, el órgano o entidad cesionaria deberán comunicarlo al órgano cedente para su adecuada constancia.
Conclusión.
En definitiva, si una Administración constata que tiene en su patrimonio bienes que no puede utilizar, o que no son adecuados para la satisfacción de sus necesidades, o que no sirven para el ejercicio de sus competencias, puede canalizarlos a través de una cesión a favor de terceros siempre que sea una entidad pública o sin ánimo de lucro declarada de utilidad pública, que se destinen a algún fin de interés público o social, y que la entidad cesionaria cumpla con las obligaciones impuestas por el órgano cedente. De esta manera, se garantiza que, dicho bien de titularidad pública, se destina a satisfacer una necesidad colectiva y por tanto sigue siendo útil para el conjunto de la ciudadanía.
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