
La suspensión e interrupción de plazos y términos en el ámbito administrativo y judicial por la normativa covid-19 vigente
- mayo 7, 2020
- cuchaguilera
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Las Disposiciones Adicionales segunda, tercera, y cuarta del RD 463/20, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (modificado por el RD 465/20), y sus prórrogas, la Disposición Adicional octava del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, y el RDL 16/20, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, configuran el régimen general vigente relativo a las medidas de suspensión e interrupción de plazos y términos administrativos y judiciales acordadas por causa del estado de alarma sanitaria actual.
La declaración del Estado de Alarma para combatir la crisis del Coronavirus comportó la suspensión de términos y plazos judiciales, al considerar que no podía seguir desarrollándose con normalidad ni la actividad judicial ni la actividad administrativa debido a las restricciones de movilidad de las personas y, por tanto, de no acordar tal suspensión se vulnerarían derechos fundamentales como el de la tutela judicial efectiva.
En el contexto indicado, veamos cuál es la regulación aprobada:
Suspensión e interrupción de plazos.
Como cuestión previa, y debido a la inicial incertidumbre por parte de la doctrina, que derivó en el Informe Subdirección General de los Servicios Consultivos de la Abogacía General del Estado el 20 de marzo 2.020 al respecto, cabe diferenciar entre las figuras de la suspensión y la interrupción de plazos.
En ambos casos se detiene el cómputo del plazo, pero, mientras que en la suspensión el plazo se reanuda en un momento posterior por el tiempo que le restaba, en la interrupción el plazo volverá a contarse des del inicio.
Régimen vigente de los términos y plazos administrativos.
.- El objeto son los términos y plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público (las dispuestas por el art. 2 de la Ley 39/15).
.- La regla general es la suspensión de dichos términos y plazos, durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adopten. Lo que no implica la paralización de la Administración Pública cuya actuación pueda continuar por medios electrónicos, ni tampoco se limita el derecho de los interesados a presentar cualquier escrito o recurso ante la Administración.
.- Las excepciones a la suspensión de términos y plazos administrativos son las siguientes:
A.- Casos en los que no opera la suspensión y puede seguir tramitándose el procedimiento:
- Procedimientos tributarios, sujetos a otra normativa COVID-19.
- Procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.
- Procedimientos en los que se acuerde motivadamente su continuación por venir referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.
- Procedimientos en los que se acuerde motivadamente su continuación, previa conformidad de los interesados, para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento.
B.- Casos en los que no opera la suspensión sino la interrupción del plazo:
Se interrumpen los plazos para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de las entidades del sector público (las dispuestas por el art. 2 de la Ley 39/15), de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado.
El plazo se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma.
Régimen vigente de los términos y plazos judiciales.
.- El objeto son los términos y plazos de todos los órdenes jurisdiccionales.
.- La regla general es la interrupción de dichos términos y plazos, durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren. Lo que no implica la paralización de la Administración Pública Judicial cuya actuación pueda continuar por medios electrónicos, ni tampoco se limita el derecho de los interesados a presentar cualquier escrito o recurso ante la Administración.
.- Excepciones a la suspensión de términos y plazos judiciales:
A.- Procedimientos en los que no opera la interrupción y pueden seguir tramitándose:
- En el orden jurisdiccional penal, los procedimientos de habeas corpus, las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, las actuaciones con detenido, las órdenes de protección, las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y medidas cautelares por violencia sobre la mujer o sobre menores, y actuaciones urgentes e inaplazables en fase de instrucción.
- En el orden jurisdiccional contencioso, el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes LJCA, ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 LJCA.
- En el orden social, los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
- En el orden civil, la autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y la adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil.
- En todos órdenes jurisdiccionales, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en derechos e intereses legítimos de las partes.
B) Plazos que no sólo se interrumpen, sino que además se amplían:
Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante el plazo de vigencia del estado de alarma y dentro de los 20 días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de plazos, se amplían por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Esta ampliación de plazos no se aplica a los procedimientos enumerados en el punto A) anterior.
Régimen vigente de los plazos de prescripción y caducidad.
Por último, los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos, durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.
En síntesis, las medidas acordadas persiguen dar a los ciudadanos las máximas garantías y la máxima seguridad jurídica, con las solas excepciones de aquellos expedientes, tanto administrativos como judiciales, que por razones de urgencia deban ser resueltos sin demora.
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