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Requisitos y Plazos del Recurso Extraordinario de revisión en la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo.

Requisitos y Plazos del Recurso Extraordinario de revisión en la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo.

Requisitos y Plazos del Recurso Extraordinario de revisión en la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo.

El error que se puede alegar en el recurso extraordinario de revisión debe ser un error material. Excepcionalmente un error jurídico podría justificar un recurso extraordinario de revisión si se tratase de un craso error, patente e indudable como por ejemplo cuando una resolución aplica normas inexistentes o caducadas

En anteriores artículos examinamos las formalidades y requisitos de los recursos de alzada y de reposición tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas (en adelante LPAC) que derogó la Ley 30/92 (ver los artículos “Plazos del recurso de alzada y plazos del recurso de reposición”).

En esta ocasión abordaremos los requisitos y plazos del recurso extraordinario de revisión regulado en los arts. 113 y 125 de la LPAC que a grandes rasgos siguen siendo los mismos que se aplicaban con la anterior normativa.

1.- Actos recurribles y órgano competente:

Podrá interponerse recurso extraordinario de revisión contra aquellos actos firmes que agoten la vía administrativa ante el órgano administrativo que los dictó, que será igualmente competente para su resolución.

2.- Supuestos en los que se puede interponer recurso de revisión:

Solamente podrá interponerse recurso extraordinario de revisión cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

  • Que al dictar el acto administrativo se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente:

Dadas las tradicionales dudas que han ido surgiendo respecto a este apartado, debe aclararse que el error no ha de implicar una interpretación de las normas legales aplicable al supuesto que se trate, sino que debe provenir de un error material. Excepcionalmente el error jurídico sólo podría referirse a un craso error, patente e indudable como por ejemplo cuando una resolución aplica normas inexistentes o caducadas.

  • Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

Al respecto, cabe indicar que el recurso extraordinario de revisión no debe servir para suplir una negligencia probatoria del administrado durante el expediente administrativo.

  • Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
  • Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

En estos dos últimos supuestos debe existir una conexión directa entre los hechos juzgados penalmente y la invalidez del acto que se pretende obtener.

3.- Plazos para interponer recurso:

  • Cuando se trate del supuesto a): el plazo será de cuatro años a contar desde la fecha de la notificación de la resolución impugnada.
  • En los demás casos (b-d): el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

4.- Plazo para resolver:

El plazo que tiene la administración para resolver el recurso extraordinario de revisión es de 3 meses a contar desde la presentación del recurso, transcurrido el plazo, se entenderá desestimado el mismo, quedando abierta la vía judicial para interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo.

Por último, no debemos olvidarnos de que ésta es una vía excepcional y tasada de manera que no puede interponerse el recurso a la ligera sino que debe estudiarse con detenimiento si realmente se cumple alguno de los cuatro supuestos previstos anteriormente, ya que de lo contrario nos encontraremos con una inadmisión. En caso de dudas siempre es conveniente plantear la posibilidad de formular la correspondiente solicitud de revisión de oficio de actos nulos regulada en el art. 106 de la LPAC o bien instar una rectificación de errores prevista en el art. 109.2 de dicha norma.

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10 Comments

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  5. ANTONIO
    marzo 20, 2021

    Buenas noches, la pregunta es la siguiente: Tras interponer una querella criminal por homicidio imprudente profesional con resultado de muerte, fue archivada, y quedo abierta la vía de responsabilidad patrimonial.
    Dicho plazo de un año para interponer el recurso de Responsabilidad Patrimonial fue interrumpido por la pandemia del coronavirus. Una vez reanudado el plazo administrativo, ¿se aplica interrupción o suspensión, o sea, empieza el plazo desde el principio, o solo queda el tiempo restante para interponer el recurso?.

    • cuchaguilera
      cuchaguilera
      marzo 22, 2021

      En primer lugar, gracias por su consulta, en efecto, el plazo para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública fue suspendido de conformidad con el RD 463/20, hasta la finalización del estado de alarma, y dicha suspensión supone que al finalizar la misma se computa el plazo que resta, sin iniciarse el computo des del inicio.

  6. ANTONIO
    marzo 22, 2021

    Buenas noches, gracias por la contestación, pero tengo otras preguntas sobre el asunto, dado que con el estado de pandemia ha habido una confusión en las administraciones, las cuales no se aclaraban sobre como computar los plazos procesales y administrativos una vez finalizado el estado de alarma, si se reanudan y en este caso, el resto del plazo se cuenta en días hábiles o naturales, o se reinicia y en este caso se vuelve a contar el plazo desde el inicio, y por consiguiente dictaron una serie de decretos y reales decretos, con el objeto de aclarar el asunto.
    En este caso la administración ha dictado que el recurso está inadmitido por estar fuera de plazo, concretamente diez días, al haber computado el interesado el plazo en días hábiles, y no en días naturales.

    El interesado no está de acuerdo con esto, de acuerdo con lo establecido en la legislación siguiente:

    A raíz del Real Decreto 463/2020 y sus prórrogas, se suspenden los plazos administrativos desde el 14.03.20 hasta el 04.06.20, cuando se deroga la disposición adicional cuarta del precitado decreto, relativa a la suspensión de plazos de prescripción y caducidad de derechos acciones.

    En este caso, se trata del plazo para interponer un recurso en vía administrativa, en concreto un Recurso de Responsabilidad Patrimonial, después de que se haya interpuesto una Querella criminal por homicidio ocasionado por imprudencia profesional del artículo 142 del Código Penal, por negligencia médica, por lo tanto, el cómputo del plazo se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma (Real Decreto-ley 11/2020). Por consiguiente en el cómputo de plazos administrativos, no se reanudan los días que han estado suspendidos, sino que se reinicia el plazo desde el comienzo, por lo tanto se vuelve a contar desde el comienzo, contando de nuevo con el plazo de 1 año para presentar la reclamación, Todo ello de acuerdo con lo establecido en la siguiente legislación:
    – Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
    Disposición adicional octava. Ampliación del plazo para recurrir.
    1. El cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación”.
    – Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
    Artículo 2. Cómputo de plazos procesales y ampliación del plazo para recurrir.
    1. Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

    – Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
    Artículo 8. Plazos procesales suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
    Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos procesales.
    Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
    Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
    Siendo aplicable en este caso el reinicio al haberse previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, Real Decreto-Ley 11/2020 de 31 de marzo de 2020. Disposición adicional octava. Ampliación del plazo para recurrir.
    “1. El cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación”.

    Mientras la reanudación de un plazo supone que, tras el levantamiento de la suspensión, resten para el vencimiento del plazo los mismos días que en el momento en que se decretó el estado de alarma, en el caso del reinicio el plazo debe computarse íntegramente de nuevo.

    – En el supuesto de que los plazos se reanudasen, no siendo este el caso, sino que en este caso se reinicia el plazo, el cómputo del plazo sería en días hábiles y no naturales. El Real Decreto 463/2020 no especifica nada de cómo ha de hacerse el cómputo de plazos, no especifica que se consideren días naturales o días hábiles, por consiguiente de acuerdo a lo especificado en el Artículo 30.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.
    Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones”.

    En el cómputo de los plazos, también es aplicable el principio Pro Actione, antiformalista del procedimiento administrativo y el de interpretación más favorable al administrado.
    Cuando existe duda sobre cómo debe de ser computado los plazos, la interpretación es a favor del ciudadano. De hecho la STSJ de Madrid de 20/12/2012, debe guiar la interpretación de la admisibilidad de los recursos que se interpongan:
    “…como quiera que la resolución de concesión de la ampliación del plazo se limitó a señalar el periodo o plazo ampliado, mes y medio, sin indicación alguna sobre el criterio a seguir en su determinación, y como quiera que la tesis sustentada y defendida por la recurrente no resulta ser arbitraria ni incoherente, existiendo una seria duda sobre cómo debe ser computado el plazo que nos ocupa, la misma, en todo caso, deberá ser resuelta favorablemente a los intereses del administrado”.
    En efecto, como ya fue indicado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1970, refiriéndose a la derogada Ley de Procedimiento Administrativo, “fruye en toda la expresada Ley “el denominado principio general pro actione, que postula en favor de la mayor garantía y de la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción y, por lo tanto, en el sentido de asegurar, en lo posible, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento.
    Dicho principio, a juicio de este Tribunal, es de perfecta aplicación al caso aquí contemplado, en el que surgiendo una duda razonable sólo el cómputo de un determinado plazo, la misma deberá ser resuelta de forma favorable a los intereses del administrado. Ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1969 nos indicó que “en materia de plazos y cuando surge la duda ha de estarse a la mayor viabilidad de la pretensión como principio general de procedimiento”.

    Dicho principio, sólidamente instalado en la jurisprudencia preconstitucional, se ha visto sensiblemente reforzado tras la Constitución, que obliga a atenerse en todo caso a la interpretación de las normas en el sentido más favorable a la eficacia de los derechos fundamentales (Sentencias del Tribunal Constitucional de 6 de mayo de 1983, 14 de junio de 1984, 9 de febrero de 1985, 23 de mayo de 1985, 12 de diciembre de 1986,…), lo que equivale a una formal prohibición de las interpretaciones “contra cives” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de septiembre de 1985)”.

    Por lo tanto, en aplicación del Real Decreto-ley 11/2020, Real Decreto-ley 16/2020, y Real Decreto 537/2020, se contaba de nuevo con el plazo de 1 año para poder presentar el recurso de Reclamación Patrimonial.

  7. ANTONIO
    marzo 27, 2021

    Buenas noches, gracias por la contestación, pero tengo otras preguntas sobre el asunto, dado que con el estado de pandemia ha habido una confusión en las administraciones, las cuales no se aclaraban sobre como computar los plazos procesales y administrativos una vez finalizado el estado de alarma, si se reanudan y en este caso, el resto del plazo se cuenta en días hábiles o naturales, o se reinicia y en este caso se vuelve a contar el plazo desde el inicio, y por consiguiente dictaron una serie de decretos y reales decretos, con el objeto de aclarar el asunto.
    En este caso la administración ha dictado que el recurso está inadmitido por estar fuera de plazo, concretamente diez días, al haber computado el interesado el plazo en días hábiles, y no en días naturales.

    El interesado no está de acuerdo con esto, de acuerdo con lo establecido en la legislación siguiente:

    A raíz del Real Decreto 463/2020 y sus prórrogas, se suspenden los plazos administrativos desde el 14.03.20 hasta el 04.06.20, cuando se deroga la disposición adicional cuarta del precitado decreto, relativa a la suspensión de plazos de prescripción y caducidad de derechos acciones.

    En este caso, se trata del plazo para interponer un recurso en vía administrativa, en concreto un Recurso de Responsabilidad Patrimonial, después de que se haya interpuesto una Querella criminal por homicidio ocasionado por imprudencia profesional del artículo 142 del Código Penal, por negligencia médica, por lo tanto, el cómputo del plazo se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma (Real Decreto-ley 11/2020). Por consiguiente en el cómputo de plazos administrativos, no se reanudan los días que han estado suspendidos, sino que se reinicia el plazo desde el comienzo, por lo tanto se vuelve a contar desde el comienzo, contando de nuevo con el plazo de 1 año para presentar la reclamación, Todo ello de acuerdo con lo establecido en la siguiente legislación:
    – Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
    Disposición adicional octava. Ampliación del plazo para recurrir.
    1. El cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación”.
    – Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
    Artículo 2. Cómputo de plazos procesales y ampliación del plazo para recurrir.
    1. Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

    – Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
    Artículo 8. Plazos procesales suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
    Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos procesales.
    Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
    Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
    Siendo aplicable en este caso el reinicio al haberse previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, Real Decreto-Ley 11/2020 de 31 de marzo de 2020. Disposición adicional octava. Ampliación del plazo para recurrir.
    “1. El cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación”.

    Mientras la reanudación de un plazo supone que, tras el levantamiento de la suspensión, resten para el vencimiento del plazo los mismos días que en el momento en que se decretó el estado de alarma, en el caso del reinicio el plazo debe computarse íntegramente de nuevo.

    – En el supuesto de que los plazos se reanudasen, no siendo este el caso, sino que en este caso se reinicia el plazo, el cómputo del plazo sería en días hábiles y no naturales. El Real Decreto 463/2020 no especifica nada de cómo ha de hacerse el cómputo de plazos, no especifica que se consideren días naturales o días hábiles, por consiguiente de acuerdo a lo especificado en el Artículo 30.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.
    Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones”.

    En el cómputo de los plazos, también es aplicable el principio Pro Actione, antiformalista del procedimiento administrativo y el de interpretación más favorable al administrado.
    Cuando existe duda sobre cómo debe de ser computado los plazos, la interpretación es a favor del ciudadano. De hecho la STSJ de Madrid de 20/12/2012, debe guiar la interpretación de la admisibilidad de los recursos que se interpongan:
    “…como quiera que la resolución de concesión de la ampliación del plazo se limitó a señalar el periodo o plazo ampliado, mes y medio, sin indicación alguna sobre el criterio a seguir en su determinación, y como quiera que la tesis sustentada y defendida por la recurrente no resulta ser arbitraria ni incoherente, existiendo una seria duda sobre cómo debe ser computado el plazo que nos ocupa, la misma, en todo caso, deberá ser resuelta favorablemente a los intereses del administrado”.
    En efecto, como ya fue indicado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1970, refiriéndose a la derogada Ley de Procedimiento Administrativo, “fruye en toda la expresada Ley “el denominado principio general pro actione, que postula en favor de la mayor garantía y de la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción y, por lo tanto, en el sentido de asegurar, en lo posible, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento.
    Dicho principio, a juicio de este Tribunal, es de perfecta aplicación al caso aquí contemplado, en el que surgiendo una duda razonable sólo el cómputo de un determinado plazo, la misma deberá ser resuelta de forma favorable a los intereses del administrado. Ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1969 nos indicó que “en materia de plazos y cuando surge la duda ha de estarse a la mayor viabilidad de la pretensión como principio general de procedimiento”.

    Dicho principio, sólidamente instalado en la jurisprudencia preconstitucional, se ha visto sensiblemente reforzado tras la Constitución, que obliga a atenerse en todo caso a la interpretación de las normas en el sentido más favorable a la eficacia de los derechos fundamentales (Sentencias del Tribunal Constitucional de 6 de mayo de 1983, 14 de junio de 1984, 9 de febrero de 1985, 23 de mayo de 1985, 12 de diciembre de 1986,…), lo que equivale a una formal prohibición de las interpretaciones “contra cives” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de septiembre de 1985)”.

    Por lo tanto, en aplicación del Real Decreto-ley 11/2020, Real Decreto-ley 16/2020, y Real Decreto 537/2020, se contaba de nuevo con el plazo de 1 año para poder presentar el recurso de Reclamación Patrimonial.

  8. Juanjo
    junio 12, 2022

    ¿Se podría interponer recurso extraordinario de revisión, dentro de los supuestos tasado, sin haber interpuesto recurso potestativo de reposición estando dentro del plazo para éste? Gracias

    • cuchaguilera
      cuchaguilera
      junio 13, 2022

      Buenos días Juanjo, gracias por su consulta.
      De conformidad con el art. 113 de la Ley 39/15, contra los actos firmes en vía administrativa sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 125.1 de la referida ley:
      a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
      b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
      c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
      d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

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