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¿Qué es expropiación forzosa?: El acta de ocupación y pago. La consignación.

¿Qué es expropiación forzosa?: El acta de ocupación y pago. La consignación.

¿Qué es expropiación forzosa?: El acta de ocupación y pago. La consignación.

Para abordar la trascendencia del acta de ocupación y pago, debemos recordar que la expropiación forzosa es, según la exposición de motivos de la Ley de Expropiación Forzosa, el procedimiento legal para la transmisión imperativa del derecho expropiado y para hacer efectiva en favor del particular la justa indemnización correspondiente. Se trata en definitiva de la transmisión obligada de un derecho y el pago de una indemnización.

Siguiendo la teoría del título y el modo propio del sistema jurídico español, para la transmisión de derechos reales se requiere un título, que entre particulares es un negocio jurídico voluntario traslativo del derecho –v.g. contrato compraventa-, y la traditio o entrega de la posesión de la cosa transmitida.

En el caso de la expropiación forzosa, el título lo constituye el procedimiento expropiatorio en que se acredita la existencia de la necesidad de ocupación por la causa expropiandi de interés público o utilidad social y se determinan los derechos afectados, siguiendo ciertas formalidades. Dentro del procedimiento expropiatorio se tramita un “subexpediente” de justiprecio donde debe fijarse la indemnización. Sin título, sin procedimiento, no está legitimada la expropiación y abordar un acta de ocupación constituiría una vía de hecho, una usurpación no amparada en nuestro ordenamiento.

La ocupación

El modo, la traditio o entrega de la posesión, en el caso de la expropiación es una toma forzosa (es forzosa por definición aunque sea con aceptación resignada o alegre) de la posesión de la cosa que se realiza en el acta de ocupación y pago.

Aunque el Reglamento de la Ley de Expropiación forzosa se refiera a que se extenderá acta de ocupación de la cosa o derecho expropiados a continuación de la de pago o consignación, a la práctica se realiza en una unidad de acto.

Puede haber en un expediente varias actas de pago pero actas de ocupación como tal sólo debe existir una, que es la que sirve para la transmisión efectiva de la propiedad o extinción del derecho en su caso. En algún caso, alguna administración expropiante ha realizado segundas actas de ocupación que tienen como finalidad inconfesada subsanar defectos de las primeras o ratificar su validez “por si el registrador..”.

Desde el momento de la ocupación, el expropiado ya no es propietario o titular del derecho sino que se convierte en un acreedor de la Administración para percibir el justiprecio que falte por pagar. Desde ese momento por tanto, ya no se devenga el IBI (el siguiente 1 de enero) contra el expropiado, ya no existe derecho a cobrar rentas de alquiler en su caso, ya no podrá impedir la entrada en una finca que ya no es suya, y quizás verá cómo se inscribe la expropiación en el Registro de la Propiedad, mediante la inscripción del acta de ocupación que en definitiva es el documento público traslativo del dominio.

El pago

El legislador ha tenido la delicadeza de acompañar siempre la ocupación con un pago (con pan…): en el procedimiento ordinario se abonará el justiprecio fijado por el Jurado, en el procedimiento de urgencia se abonará el depósito previo y los perjuicios por rápida ocupación, y en el procedimiento de tasación conjunta o equivalente, se abonará al expropiado el justiprecio fijado por la expropiante en el proyecto.

Una vez ocupada la finca, les queda a los pacientes expropiados esperar a que se determine el justiprecio y se proceda a su pago. ¿Cuál es el programa de pagos en el futuro? Si es un procedimiento ordinario y he cobrado el justiprecio fijado por el Jurado, me queda reclamar los intereses de demora y en caso de recurrir el fallo del Jurado, percibir lo que en su día la sentencia judicial determine. Si se trata de un procedimiento de urgencia y acabo de recibir el pago de depósitos previos y perjuicios por rápida ocupación, todavía me quedan tres pagos: el de la hoja de aprecio de la administración, el del fallo del Jurado y el del justiprecio que fije la sentencia judicial en su caso, siempre más los intereses de demora.

Para proceder al pago, deberá acreditarse siempre la identidad del perceptor o del representante que comparece y la titularidad del bien mediante la aportación, en caso de inmuebles, de una nota simple o certificación de dominio y cargas de la finca registral. Aquí se plantea el problema de las fincas no matriculadas o de los títulos no inscritos, ya que en España es recomendable pero no obligatoria la inscripción registral.

La consignación

 ¿Qué ocurre si no comparece el expropiado o el titular de una carga, o no está clara la titularidad de la propiedad, que resulta ser litigiosa o dudosa? En caso de imposibilidad de pago o litigio se procede en lugar de al pago a la consignación de las cantidades en la Caja General de Depósitos a disposición del expropiado (artículo 51 R.E.F.).

 Si no se dan esos casos, si la Administración está obligada a realizar el pago, sólo puede consignar los importes válidamente en el supuesto de ser rechazado por el expropiado.

 Los efectos de la consignación válidamente realizada son los mismos del pago a todos los efectos: se puede ocupar la finca, paraliza el cómputo de interese de demora, inhabilita al propietario para solicitar retasación…

 Pero si se realiza la consignación sin concurrir algunos de los supuestos habilitantes o sin respetar las formalidades se puede declarar inválida la consignación y el pago se tendría por no hecho. Algunas administraciones han optado en ocasiones por realizar consignaciones sin ofrecer previamente el pago al expropiado e incluso sin avisar al expropiado. Luego pretenden que dicha consignación paralice el cómputo de los intereses de demora, cosa que  se dirime al final del proceso cuando se liquidan los intereses devengados en ejecución de sentencia. La jurisprudencia ha dejado claro que dichas consignaciones no tienen el efecto de paralizar los intereses de demora.

 La consignación debe ser por el total importe a pagar (o la parte objeto de polémica) más los intereses de demora de los arts. 56 i 57 LEF. Otra cosa es que si la Administración no ingresa los intereses, le salga a cuenta al expropiado reclamar su pago o esperar a reclamarlos en ejecución de la sentencia sobre el justiprecio. En cada caso, distinta solución para distinta necesidad

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10 Comments

  1. Amparo
    febrero 20, 2017

    Una vez realizada la consignación del justiprecio mas los intereses por parte de la Administración, cuándo pueden cobrar los acreedores, una vez ya se han presentado todas las notas simples, sin cargas, de todos los propietarios ?

    • cuchaguilera
      cuchaguilera
      febrero 20, 2017

      Buenas tardes Amparo, gracias por tu pregunta. Una vez se ha presentado la nota simple (la Administración podría exigir una certificación registral) en que aparecen los copropietarios actuales y sin cargas, ya se puede cobrar. Para ello hay que tramitar una desconsignación, lo cual normalmente lo hace la Administración expropiante pero podría ser que sea el mismo acreedor el que deba hacerlo ante la Caja General de Depósitos correspondiente (estatal, autonómica) con la documentación facilitada por la administración que consignó. Quedamos a vuestra disposición para cualquier duda que tengáis.

  2. marcelo esquius
    junio 1, 2017

    No acabo de entender porque se exige el certificado registro sin cargas; me lo exigen ahora sin cargas cuando en su momento estaba sin cargas ; ahora despues de varios años no quieren pagar solo consignar.

    ( la finca tiene ahora unos unos recibos de IBI en procediento ejecutivo)

    • cuchaguilera
      cuchaguilera
      junio 8, 2017

      Buenas tardes Marcelo,

      Gracias por tu pregunta. La ley exige que la administración adquiera los terrenos por cesión o expropiación libres de cargas y gravámenes; por ello exigen la constancia registral de ausencia de cargas. Si la administración expropiante es el propio Ayuntamiento que gira los recibos del IBI, a veces descuenta las cantidades debidas del pago a efectuar por la expropiación; en caso de ser otra administración la que expropia, y el procedimiento ejecutivo del IBI ha provocado un embargo registral, hay que cancelar la deuda, levantar la carga y solicitar el pago; mientras tanto, la expropiante puede consignar y se dejan de devengar intereses. Es por ello que conviene más pagar el IBI para cobrar la expropiación, y si es el caso, reclamar luego la devolución de ingresos indebidos. Así no se pierden intereses de demora por la expropiación y, en caso de devolución de los IBI’s, los intereses se cobran.

      Saludos.

  3. Ricardo Rubio
    junio 13, 2021

    Hola ¿es correcto que el ayuntamiento haya depositado el justiprecio de una expropiacion forzosa urgente en la caja municipal de depósitos? ¿No tendría que haber sido en la caja general de depósitos y si es así tendría el derecho de reclamar los intereses?

    • cuchaguilera
      cuchaguilera
      junio 14, 2021

      Gracias por su consulta, si la consignación se ha realizado en virtud de alguno de los supuestos legales habilitantes (no identificación titular, no presentación al Acta, rechazo del cobro, litigio existente…) y según los requisitos jurisprudenciales (previo ofrecimiento del pago, depósito a nombre del expropiado, …) entonces la consignación será válida y el cómputo de intereses se interrumpirá.

  4. Arturo Llopis
    marzo 17, 2022

    En una expropiación Forzosa mediante tasación conjunta me citan para la firma de la correspondiente acta de ocupación. Voy a presentar alegaciones a la valoración de la administración.
    En la firma del acta de ocupación (con toda la documentación en regla con respecto a la parcela) , me abonaran el importe de la hoja de aprecio? Consignaran el importe ante la presentación de alegaciones por mi parte?
    Gracias. Saludos.

    • cuchaguilera
      cuchaguilera
      marzo 17, 2022

      Gracias por su consulta.
      La aprobación definitiva del proyecto de tasación conjunta implica la declaración de urgencia de la ocupación de los bienes o derechos afectados. En consecuencia, el pago o el depósito del importe de la valoración establecida por el proyecto de tasación conjunta habilita para proceder a ocupar la finca, sin perjuicio de la valoración por el Jurado de Expropiación de Cataluña, si procede, y de la tramitación de los recursos que procedan respecto al justiprecio.

  5. Alvargonzalez Abogados
    Luisa
    abril 3, 2023

    Me han notificado el pago de depósito previo en extropiacion por urgencia. Me tienen que convocar para el levantamiento deñ las acta de ocupación o basta con que me notifiquen que tal día el Ayuntamiento ocupará la finca sin convocarme a ese acto?.

    • cuchaguilera
      cuchaguilera
      abril 4, 2023

      Hola Luisa y gracias por su consulta.
      Antes del pago del depósito previo y de la indmenización por rápida ocupación deben haberle convocado para celebrar el Acta previa a la Ocupación.
      Una vez pagadas o consignadas dichas cantidades se le convocará para la celebración del Acta de Ocupación.

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