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Responsabilidad patrimonial de la Administración: ¿cuándo el particular está obligado a soportar el daño sufrido?

Responsabilidad patrimonial de la Administración: ¿cuándo el particular está obligado a soportar el daño sufrido?

Responsabilidad patrimonial de la Administración: ¿cuándo el particular está obligado a soportar el daño sufrido?

Dispone el Capítulo I del Título X de la vigente Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas por el daño que sufran en sus bienes y derechos, siempre que el mismo sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y sea un daño antijurídico. En los mismos términos lo recoge el Capítulo IV del Título Preliminar de la Ley 40/15 de Régimen Jurídico del Sector Público, que entrará en vigor el 2 de octubre de 2.016.

Por tanto, no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que solamente tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa.

La jurisprudencia ha entendido que, en general, dicho “deber jurídico de soportar el daño” únicamente podrá darse en dos supuestos:

1º.- cuando exista un título que establezca dicho deber (por ejemplo, ejercer una profesión de riesgo como puede ser de guardia civil, o bien una resolución judicial firme desfavorable para un ciudadano).

2º. Cuando exista una obligación impuesta legal o reglamentariamente (por ejemplo, las obligaciones tributarias).

Sin embargo existen casos especiales en los que no pueden operar las reglas jurisprudenciales antes expuestas, y es en el ámbito del ejercicio de una potestad discrecional por parte de la Administración o en la aplicación de los conceptos jurídicos indeterminados. En dichos supuestos la jurisprudencia ha declarado que existirá deber jurídico de soportar el daño siempre que la Administración actúe dentro de un determinado margen de apreciación, en tanto en cuanto la actuación administrativa se ejercite dentro de márgenes razonados y razonables, y con absoluto respeto a los aspectos reglados que pudieran concurrir.

En conclusión, el particular sólo estará obligado a soportar el daño causado por una actuación u omisión de la Administración si el daño ha sido causado por una actuación administrativa amparada en título o norma jurídica, o bien, si se basa en el ejercicio de una potestad discrecional o la aplicación de un concepto jurídico indeterminado, si la Administración ha actuado dentro de los márgenes de razonabilidad marcados por la jurisprudencia. En caso contrario, deberá considerarse que el particular no tenía el deber jurídico de soportar el daño, por lo que el mismo (si concurren el resto de requisitos legalmente exigidos) deberá ser indemnizado.

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